SAP Madrid 380/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:16835
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0120812

Recurso de Apelación 48/2017

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Procedimiento de Origen.- Ordinario 1132/2014

DEMANDANTE/APELANTE: PINHER HOSTELERIA S.L.

PROCURADOR.-Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

DEMANDADO/APELADO: EUROMONTADITO, S.L.U.

PROCURADOR.- D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA 380

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1132/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de la demandante/apelante PINHER HOSTELERIA S.L., representado por el/la Procurador Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER como demandado/apelado EUROMONTADITO, S.L.U.,representado por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Colmenarejo Jover en nombre y representación de PINHER HOSTELERÍA, S.L., absuelvo de sus pretensiones a EUROMONTADITO S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villanueva Ferrer, y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por EUROMONTADITO S.L.U. procede declarar procedente la resolución del contrato de franquicia por ella instada y la condena a PINHER HOSTELERÍA, S.L. al pago de la cantidad de 8.781,02 euros en concepto de daño emergente por royalties adeudados, junto a los intereses legales en los términos reclamados, así como a devolver a la actora reconvencional todos los elementos incluidos en la cláusula décima del Contrato de Franquicia suscrito el 3 de diciembre de 2010. Imponiendo el pago de las costas procesales causadas a PINHER HOSTELERÍA, S.L. ante la desestimación de la totalidad de sus pretensiones de la demanda inicial, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales generadas por la demanda reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia e interesado por la demandante el recibimiento a prueba en esta alzada para la práctica de prueba documental pública, con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó resolución cuyo resultado es de ver n el rollo, quedando posteriormente pendiente de señalamiento para deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al objeto de realizar una primera aproximación a las cuestiones objeto del presente proceso, procederemos a realizar una somera descripción de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y reconvención.

La parte demandante indica en su demanda, entre otras cuestiones, que el 3 de diciembre de 2010 suscribió contrato de franquicia con la demandada elcual tenía por objeto la instalación de una cervecería 100 montaditos. Tras decidir la demandada que se instalaría en el local de la calle San Pablo 15 de Sevilla, se suscribió contrato de arrendamiento con la propiedad de dicho local.

Con la firma del contrato se hizo entrega del Manual de Franquicia donde se indica que para el desarrollo del negocio no se necesita cocina.

El Estudio de Viabilidad realizado por la entidad que indicó la franquiciadora afirma que no habrá problemas para la petición y obtención de las correspondientes licencias, señalando que era preciso instalar un calienta platos, un hot dog, freidora y dos hornos en columna. La instalación de tales elementos fue el motivo de la denegación de la licencia municipal, ya que el Ayuntamiento los considera como elementos de cocina, por lo que el 10 de marzo de 2013 no tuvo más remedio que cerrar el negocio y despedir a los trabajadores dado que el Ayuntamiento denegó definitivamente la licencia de apertura porque el proyecto no se ajustaba a la licencia solicitada, ya que ésta era para bar sin cocina.

Solicitaba se declarase resuelto el contrato y se condenase a la demandada a abonar 777.992,53 €.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no fue ella quien decidió el local donde se desarrollaría el negocio, limitándose a prestar en asesoramiento y asistencia en relación con los criterios de selección de local. Negó haber sido la autora del encargo del estudio de viabilidad del local.

Alega que era la demandante quien tenía la obligación y responsabilidad de obtener dicha Licencia de Apertura, no habiendo existido, por otro lado, orden de clausura del Ayuntamiento, ni se formularon recursos contra las resoluciones administrativas, obedeciendo el cierre del negocio objeto de la franquicia a motivos económicos, habiendo continuado la explotación del local con un nuevo café a través de otra sociedad, existiendo en la actualidad un bar restaurante, y en ambos casos se servían y sirven montaditos calientes.

Formuló reconvención, en la que indicaba que la demandada había incumplido sus obligaciones de forma reiterada al no abonar las cantidades a las que estaba obligada y prestar servicio con importantes desviaciones

de los estándares de calidad establecidos en la franquicia, por lo que el 15 de marzo de 2013 le comunicó la resolución del contrato. Solicitaba, entre otras pretensiones, que se declarase procedente la resolución del contrato de franquicia y se condenase a la demandada a abonar 8.781,02 € por royalties adeudados y 217.967,64 € por lucro cesante.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida a pagar el importe de los royalties y devolver los signos distintivos.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandada se opone a la admisión del recurso de apelación alegando que el recurso de apelación presentado dentro del plazo legal no reunía los requisitos exigibles, ya que carecía de cita de la resolución apelada y pronunciamientos impugnados, no pudiendo subsanarse las deficiencias del recurso de apelación una vez que ha precluído el trámite para realizar el acto procesal.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La parte actora presentó recurso de apelación en el que figuraban únicamente las páginas impares. El 3 de octubre de 2016 presentó el recurso de apelación que contenía tanto las páginas pares como impares.

La parte recurrente, dentro del plazo legal presentó su recurso de apelación, si bien adoleciendo del error puramente mecánico de carecer de las páginas pares. Es una deficiencia perfectamente subsanable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de un error puramente formal, cuya subsanación, por lo demás, en nada merma los derechos de la parte contraria.

El hecho de que se presente una vez transcurrido el plazo legal para interponerlo no impide su subsanación, ya que es un hecho que no se discute el que la actora formalizó la interposición del recurso dentro del plazo, exteriorizando y acreditando con ello el cumplimiento de la carga procesal que se le impone para abrir la segunda instancia, por lo cual puede perfectamente subsanar la deficiencia formal consistente en la omisión de las páginas pares de su recurso. Los plazos procesales son preclusivos con el objeto de dotar de seguridad jurídica, determinando en qué momento los actos procesales deben ser realizados y a partir de qué momento no podrán serlo, pero cuando el acto procesal se realiza, si bien de forma errónea por una cuestión puramente mecánica, como es omitir las hojas pares del escrito, resulta evidente que la parte ha exteriorizado su voluntad de recurrir, y de no admitírsele la posibilidad de subsanar el error mecánico, aparte de infringir claramente lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estaría incurriendo en un formulismo carente de finalidad y sentido, desde el momento en que la parte contraria ya conocía la voluntad de recurrir, y con la subsanación realizada prácticamente de forma inmediata y el consiguiente traslado del recurso completo, ha podido efectuar las...

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