ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:1213A
Número de Recurso3907/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2000, en el procedimiento nº 90/00 seguido a instancia de Jose Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre incapacidad, que estimaba la excepción planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolvía en la instancia a dicha Gestora, sin entrar a conocer respecto de la misma, del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de mayo de 2003, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Natividad García Laborda en nombre y representación de Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantean dos cuestiones en relación con una pensión de incapacidad permanente en el Régimen Especial del mar, reconocida conforme a la normativa comunitaria de Seguridad Social de los trabajadores migrantes. En primer lugar se cuestiona la determinación de las bases de cotización a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión, pretendiéndose las reales o máximas, conforme a la norma convencional bilateral más favorable (Convenio hipano- alemán). En segundo lugar se cuestiona el cálculo de la prorrata temporal de la pensión a cargo del Sistema español, instándose que se compute a tal efecto la cotización exigida para el acceso a la pensión y no toda la acreditada. A efectos de verificarse la contradicción alegada, se invocan como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2001 (rec. 4953/1997), y de 4 de octubre de 2001 (rec. 2665/1998).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador del Régimen Especial del mar, al que le fue reconocido el derecho a una pensión de incapacidad permanente total cualificada, con base en la normativa comunitaria sobre Seguridad Social de trabajadores migrantes, calculada sobre una base reguladora de 141.677 ptas. (tras revisión, con base en el Convenio hispano-alemán), con una prorrata a cargo de España del 19.34%, y con efectos económicos de 1 de abril de 1999. El actor y recurrente cotizó en España un total de 2.136 días, y en Alemania un total de 8.910 días (entre 1970 y 1994).

En relación con la determinación de las bases de cotización a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión, la sentencia recurrida estima que las mismas deben ser "las bases medias -no las máximas o las mínimas-".

La sentencia invocada de contraste respecto del primer motivo de contradicción alegado, en relación con el cálculo de una pensión de jubilación de un trabajador migrante en Holanda, estima que deben tomarse las bases máximas españolas del grupo profesional del actor en los 24 meses anteriores al hecho causante, toda vez que las bases por las que cotizó en ese período en Holanda eran superiores a aquellas y que las mismas deben adoptarse conforme al artículo 24.1.b) del Convenio bilateral entre España y Los Países Bajos, más favorable a estos efectos que la normativa comunitaria.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 14 de noviembre de 2003, el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con el primer motivo planteado, se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de sentencias de 10 de marzo de 1999 (rec. 3796/1997), 7 de mayo de 1999 (rec. 3071/1997), 1 de junio de 2000 (rec. 1328/1998), 15 de noviembre de 2001 (rec. 2466/2000), 16 de mayo de 2002 (rec. 3627/2001), 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 30 de septiembre de 2002 (rec. 231/2002), 21 de octubre de 2002 (rec. 276/2002), 16 de diciembre de 2002 (rec. 635/2002), 14 de febrero de 2003 (rec. 1368/2002) y 16 de mayo de 2003 (rec. 3899/2002), entre otras, por lo que el recurso carece a este respecto de contenido casacional de unificación de la doctrina.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En el trámite de inadmisión, el recurrente se opone en un extenso escrito a la apreciada falta de contenido casacional, con una serie de alegaciones que no sólo no desvirtúan la falta de contenido casacional apreciada, sino que, en último término, añaden elementos al debate que impiden incluso apreciar la contradicción de pronunciamientos alegada en relación con la sentencia invocadas de contraste. Así, respecto de la primera de ellas, relativa a la condición de esa parte como perceptor de prestaciones por desempleo en España con anterioridad al hecho causante de la pensión ahora debatida, tal circunstancia también concurre en las citadas sentencias de la Sala de 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 21 de octubre de 2002 (rec. 276/2002) y 14 de febrero de 2003 (rec. 1386/2002), por lo que debe mantenerse la falta de contenido casacional apreciada; y no, por el contrario, en el supuesto de la resolución invocada de contraste, lo que implicaría, en los términos alegados por el recurrente, la falta de la contradicción pretendida; y, respecto de la invocación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de diciembre de 1998 y la sentencia de la Sala de 9 de marzo de 1999, no contradicen en relación con la cuestión planteada el criterio mantenido por la Sala en las sentencias citadas anteriormente, debiendo resaltarse, igualmente, que el pronunciamiento de la sentencia invocada de contraste para este motivo, ha sido considerado no ajustado a Derecho por las sentencias de la Sala de 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001), 21 de octubre de 2002 (rec. 276/2002) y 25 de junio de 2003 (rec. 3838/2001), manteniéndose igualmente el criterio de las bases medias en otros recursos en los que se invoca la misma sentencia de contraste que en el presente recurso (sentencias de 14 de febrero de 2003, rec. 1386/2002, 16 de mayo de 2003, rec. 3899/2002, y 19 de junio de 2003, rec. 3484/2002).

CUARTO

En relación con el segundo motivo, sobre el cálculo de la prorrata temporal de la pensión a cargo del Sistema español, computándose a tal efecto la cotización exigida para el acceso a la pensión y no toda la acreditada, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2001, que no trata ni resuelve tal cuestión, sino la relativa al cómputo de las cotizaciones ficticias aplicables conforme a los coeficientes reductores de edad en el Régimen del mar, a efectos de determinar la prorrata de la pensión a cargo del Sistema español, por lo que no puede concurrir la contradicción alegada.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo; y que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; sin que la contradicción surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Alega frente a ello el recurrente, que para el cálculo de la prorrata de pensión a cargo del Sistema español, la sentencia de contraste computa tan solo la cotización exigida para el acceso a la pensión, transcribiendo a tal efecto parte del fundamento jurídico tercero de esta resolución. Sin perjuicio de la veracidad de esta afirmación, tal circunstancia no impide estimar la falta de identidad apreciada en la repetida providencia de inadmisión, en la medida en que esta cuestión no formó parte de la controversia resuelta por la sentencia referencial. Por lo demás, la reciente sentencia de la Sala de 3 de julio de 2003 (rec. 669/2002), estima que para el cálculo del porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española, conforme al principio prorrata temporis, debe computarse la totalidad del período cotizado en otros países comunitarios y no solamente el tiempo necesario para cubrir el período de carencia, por lo que el segundo motivo también carecería de contenido casacional.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de Jose Enriquecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 4846/00, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 20 de julio de 2000, en el procedimiento nº 90/00 seguido a instancia de Jose Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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