STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:3312
Número de Recurso3899/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Agustín contra sentencia de 20 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 29 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 en autos seguidos por D. Agustín frente al Instituto Social de la Marina sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada pro D. Agustín contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 47,82% de un a base reguladora de noventa y siete mil trescientas sesenta y siete pesetas (97.367 pts) en lugar del 29% de la misma base reguladora reconocida , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente proceda, en catorce pagas mensuales y con efectos desde el día quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía absolver y absolvía de los mismos a la entidad demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- que el actor, casado y nacido el día catorce de mayo de mil novecientos treinta y seis, está afiliado al régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. SEGUNDO.- Que por resolución de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de noventa y siete mil trescientas sesenta y siete pesetas (97.367 pts) y con efectos desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo a cargo de España el 29% de la pensión. TERCERO.- Que por resolución del Organismo Alemán Competente se reconoció al actor pensión de jubilación para asegurados de larga duración en cuantía mensual de 1562.44 marcos, con efectos desde el uno de junio de mil novecientos noventa y seis. CUARTO.- Que el actor acredita 3.650 días cotizados al Régimen Especial del Mar, en los siguientes periodos del uno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos al diez de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, del diez de enero de mil novecientos cincuenta y cinco al quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, del diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta al treinta de agosto de mil novecientos sesenta, del diez de enero se mil novecientos sesenta y uno al treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno, del veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y dos al siete de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis al nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, del catorce de enero de mil novecientos sesenta y siete al doce de julio de mil novecientos sesenta y siete y del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al diez de enero de mil novecientos noventa y seis; y 306 meses cotizados a la Seguridad Social Alemana, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del trece de julio de mil novecientos sesenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, del uno de enero de mil novecientos sesenta y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, del uno de agosto de mil novecientos sesenta y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y dos, del cinco de mayo de mil novecientos sesenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, del uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro al catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, del uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro al quince de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, del veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve al veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, del diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve al veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, del dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos setenta al veinticinco de mayo de mil novecientos setenta, del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, del diez de diciembre de mil novecientos setenta y uno al veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, del uno de enero de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, del uno de abril de mil novecientos setenta y y dos al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos, del uno de junio de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de junio de mil novecientos setenta y tres, del once de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, del catorce de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco al trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, del diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, del siete de marzo de mil novecientos setenta y siete al trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, del veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, del treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos ochenta al veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, del uno de marzo de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta, del uno de julio de mil novecientos ochenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, del diez de junio de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, del uno de enero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, del uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y del uno de febrero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis. QUINTO.- Que el actor percibió prestaciones de desempleo exportadas en el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, siéndole posteriormente reconocidas prestaciones de desempleo contributivas por el Instituto Social de la Marina, en el periodo comprendido entre el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, con una base de cotización diaria de once mil seiscientas sesenta y cinco pesetas (11.665 pts). SEXTO.- Que el actor se le reconocieron 2.45 años de coeficiente reductor de edad. SEPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por Resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Agustín , y parcialmente el formulado por el demandado Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre jubilación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor habrá de calcularse sobre las bases de cotización vigentes en España para los trabajadores de la misma categoría durante los ocho años anteriores al hecho causante (salvo el periodo de desempleo) debiendo computarse como bases medias, debiendo abonarse la nueva pensión desde el 15 de mayo de 1996. Condenando al Instituto Social de la Marina a estar y pasar pro la citada declaración, y al abono de la pensión en la cuantía que proceda de acuerdo con la forma y modo de cálculo descrito en el Fundamento Segundo de la presente resolución. Todo ello, sin variar el porcentaje 'prorrata témporis' a cargo de España, fijado en el 29%".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Agustín se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 20 de septiembre de 2002 y 28 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente en parte, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones sobre las que versa el presente recurso de casación unificadora, ambas relacionadas con la cuantía de la pensión de jubilación que corresponde percibir a un trabajador migrante que ha prestado servicios en España y en Alemania. La primera atañe a la determinación de las bases de cotización que deben tomarse en cuenta para obtener la base reguladora de la pensión. La segunda, a las cotizaciones computables para el cálculo de la "prorrata temporis". Hay que aclarar que en el recurso no se cuestiona el importe de la base reguladora ni tampoco que sea el 100 por 100 el módulo aplicable para calcular la pensión.

Los hechos declarados probados sobre los que la sentencia recurrida fundamenta su fallo, dan cuenta de que el demandante, nacido en 1.933, acredita 3.650 días de cotización al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social española desde 1.952 a 1.967 y además ha percibido prestación por desempleo desde el 1 de enero de 1.994 al 10 de enero de 1.996; y a la Seguridad Social alemana un total de 306 meses desde 1961 a 1994. Solicitada la pensión de jubilación española, el Instituto Social de la Marina la reconoció sobre una base reguladora de 97.367 ptas. mensuales, y fijó el importe de la pensión en 28.236 ptas. mensuales, que resultan de aplicar el porcentaje del 29% sobre el 100 por 100 de aquella base.

Disconforme el trabajador con la base reguladora de la prestación y con el porcentaje de prorrata aplicado, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, que fue resuelta por sentencia de 29 de mayo de 1.999 en la que se estimó en parte su pretensión, manteniéndose la cuantía de la base reguladora reconocida en vía administrativa e incrementando el porcentaje de la "prorrata temporis" a abonar por el Instituto Social de la Marina hasta el 47,82%.

Frente a la decisión de instancia, interpusieron sendos recursos de suplicación el actor y el I.S.M., que resolvió la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2.002. Dicha sentencia revocó la de instancia, declaró que la base reguladora de la pensión habrá de calcularse sobre las bases medias de cotización vigentes en España para los trabajadores de la misma categoría que el actor durante los ocho años anteriores al hecho causante y fijó el porcentaje de la "prorrata temporis" en el 29%. Y contra ella interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora plantea, como ya hemos anticipado, dos motivos, referidos a la base reguladora de la pensión y al porcentaje de la "prorrata temporis". Cuestiones ambas que han sido abordadas recientemente por esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2.003 (rec. 1.386/2002) resolviendo recurso prácticamente idéntico al presente, hasta el punto de que se invocaban las mismas sentencias referenciales que ahora para acreditar la contradicción. Habremos pues de reproducir los argumentos que ya entonces expusimos.

En el primer motivo del recurso, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 162.1 y 140.1 de la LGSS en relación con el artículo 45.1 del Reglamento CEE 1408/71, del Consejo, de 14 de junio, y el artículo 25.1 b) del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y la República Federal de Alemania, de 4 de diciembre de 1.973. Y sostiene que cuando los trabajadores emigrantes con período de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea solicitan pensión de jubilación en España, el cálculo de la base reguladora de la misma debe realizarse teniendo en cuenta las bases reales de cotización en el Estado miembro en que estuvo cotizando durante los últimos años de su vida laboral, y si éstas exceden de las máximas españolas, deben tomarse éstas. En este punto la sentencia recurrida, como ya vimos, negó tal posibilidad y aplicó "las bases medias".

Como sentencia referencial invoca la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de febrero de 2.001 (rec. 4953/97) que, ante idéntica pretensión de un trabajador español afilado al mismo Régimen Especial de Seguridad Social, declaró, aplicando el artículo 24 1 b) del Convenio Hispano-Holandés, similar en contenido al del Convenio Hispano-Alemán, que la base reguladora de la pensión española debía obtenerse sobre las bases de cotización reales efectuadas a la Seguridad Social de aquél país. Solución por tanto contraria a la que adoptó la sentencia que hoy se recurre.

La buena doctrina ha sido la aplicada por la sentencia recurrida. La que contiene la sentencia de contraste ya fue declarada no ajustada a derecho por esta Sala en sentencias de 28-5-02 (rec. 2838/01) y 21-10-02 (rec. 276/02), siguiendo la consolidada doctrina unificada sentada en las anteriores de 15-3-99 (rec.3016/96) -- dictada en Sala General por todos los magistrados que la integran -- 16-3-99 (rec. 2921/96), 7-5-99 (rec. 3071/97), 11-5-99 (rec. 669/97), 21-6-99 rec. 3772/98), 15-11-01 (rec. 2466/00), 16-5-02 (rec. 2466/00) y 30-5-02 (rec. 2816/99). Doctrina que, en síntesis, establece la aplicación preferente del artículo 25.1.b) del Convenio Hispano-alemán sobre el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992, cuando, como en este caso, aquéllas son más beneficiosas para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario y, por tanto, que el cálculo de la base reguladora debe hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme criterio interpretativo iniciado en la sentencia de 15 de octubre de 1993 (rec. rec. 963/93). Queda por consiguiente desestimado este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se postula que el porcentaje de "prorrata temporis", finalmente fijado por la sentencia recurrida en el 29 %, se incremente sumando las denominadas "cotizaciones por edad" y "cotizaciones por bonificación"; con ello viene a plantear, en realidad, dos submotivos distintos.

Como sentencia contradictoria con la recurrida en ambos puntos se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de julio de 1.999 (recurso 3171/1995). Esta última contempla igualmente la situación de un trabajador afiliado al Régimen del Mar, y con cotizaciones en la Seguridad Social holandesa y en la española, a quien no le había reconocido el Instituto Social de la Marina aquellos dos períodos como realmente cotizados. Y, al contrario de lo que hizo la sentencia recurrida, sí los tuvo en cuenta para el cálculo de la prorrata.

Concurre pues la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Pretende el recurrente que el porcentaje de pensión que corre a cargo la Seguridad Social española por aplicación del principio de "prorrata temporis", debe incrementarse con el que corresponde a las "cotizaciones por edad" que la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3, de la Orden de 18 de enero de 1967, reconoce a quienes hubieran cotizado antes del 1 de enero de 1967 al Mutualismo Laboral, y que en relación con el Régimen Especial de Trabajadores del Mar se remiten a la fecha de 1 de agosto de 1970, aunque con el mismo alcance, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, regulador de dicho Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

El problema así planteado ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 26-6-01 (rec. 1156/00) de Sala General, 9-10-01 (rec. 3629/00), 15-11-01 (rec 2466/00), 28-5-02 (rec. 2838/01), 21-10-02 (rec. 276/02) y 13-11-02 (rec. 1382/02). Doctrina que aquí es preciso acoger, y con arreglo a la cual "... la respuesta a la cuestión que se suscita sobre la aplicación del abono de años de cotización por edad parece clara, porque la expresión periodo de seguro que se utiliza tanto en el apartado a) como en el b) del número 2 del artículo 46 del Reglamento 1408/1971 designa, según el apartado r) del artículo 1 de la misma disposición, "los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como periodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los periodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los periodos de seguro". Las cotizaciones reconocidas por la aplicación de la escala de abono de años de cotización por edad a 1 de agosto de 1970 son cotizaciones asimiladas a las efectivamente realizadas para un determinado periodo de la carrera de seguro de un trabajador, por lo que deben ser computadas a los efectos del cálculo de la prestación española conforme a las reglas del artículo 46.2 del Reglamento 1408/1971. La única objeción para el cómputo surgiría de una peculiaridad de la regulación española, que consiste en que la asimilación de las cotizaciones reconocidas por aplicación de la escala de abono por la edad a 1 de agosto de 1970 se limita al cálculo del porcentaje y no se extiende al cumplimiento del periodo de carencia. Pero ello no debe afectar en principio al cálculo de la pensión española".

Y se añade en ella que en este caso no cabe hablar de "cotizaciones ficticias" que por ello no deben ser objeto de cómputo para la pensión efectiva porque, aunque "... es cierto que el apartado b) del artículo 46.1 del Reglamento 1408/1971 limita en el cálculo de la pensión efectiva el cómputo a los periodos de seguro cumplidos antes de la fecha del hecho causante ... los períodos que se reconocen en virtud de la disposición transitoria 3ª del Decreto 1867/1970 en relación con la disposición transitoria 2ª de la Orden de 18 de enero de 1967 no son propiamente cotizaciones teóricas o ficticias que se proyectan sobre previsiones posteriores al hecho causante, sino cotizaciones estimadas y correspondientes a un período de la carrera del seguro no sólo notablemente anterior al hecho causante ... sino que precisamente por su alejamiento en el tiempo presentan sin duda dificultades de prueba, como ya dijo la sentencia de 10 de febrero de 1997 y como podría suceder en este caso".

Estos argumentos, aplicados al caso, conducen a la estimación del recurso en este punto, pues, como en los supuestos a que se refieren las anteriores sentencias, no estamos ante cotizaciones ficticias sino ante cotizaciones presumidas como reales y posiblemente reales respecto de trabajadores como el demandante, que trabajaron por cuenta ajena y figuraron afiliados al régimen de Seguridad Social entonces establecido, con dificultades para probar lo realmente cotizado, lo que justifica la aceptación de aquellas cotizaciones a los efectos pretendidos, con la correspondiente incidencia en el porcentaje de la prorrata a cargo de la Seguridad Social española.

Y sin que a ello obste la circunstancia que esgrime el ISM en su escrito de impugnación, que trae a colación el Convenio Hispano-Alemán utilizado para el cálculo de la base reguladora, para rechazar la aplicación de otra normativa distinta para la determinación del porcentaje de "prorrata". Porque, como ya advirtiera la sentencia de 13-11-02 (rec. 1382/02 ), no es esa la cuestión que ahora se debate, sino el modo de fijar la cuantía de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española sobre una base reguladora indiscutida. Y porque, como también señaló la sentencia de 15-11-01 (rec. 2466/00) "la estimación del motivo no puede perjudicarse por el hecho de que la parte recurrente haya denunciado como infringido el artículo 46 del Reglamento 1408/1971 --norma, cuya aplicación se ha excluido en el motivo anterior sobre el cálculo de la base reguladora --, porque lo decisivo es la denuncia de la Disposición Transitoria citada, que también se efectúa en motivo, y que resulta ser la legislación aplicable para el cálculo de la pensión a cargo de la Seguridad Social española de acuerdo con la remisión del artículo 22.3 del Convenio Hispano-Alemán. Por lo demás, el error en la denuncia es irrelevante, pues también dicho Convenio se refiere a "los periodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la prestación, conforme a las disposiciones legales internas" (artículo 22.3 b) y, según su artículo 1, el periodo de seguro comprende "el periodo de cotización y (los) equivalentes, según las disposiciones legales aplicables", definiéndose el periodo de cotización como "todo periodo en el que, conforme a las disposiciones legales de un Estado contratante se hayan satisfecho efectivamente o se consideren satisfechas ...".

QUINTO

El otro punto o aspecto del segundo motivo del recurso, se refiere, tal y como se dijo, a la pretensión de que se incluya para el cálculo del porcentaje de pensión a abonar por la Seguridad Social española el período que por "bonificación" legal se contiene en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, desarrollado por el art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, que establecen una rebaja de la edad de jubilación en atención a la naturaleza excepcionalmente penosa e insalubre de determinados trabajos en la marina mercante, conforme a la posibilidad en tal sentido prevista en el art. 161.2 LGSS. Dichos preceptos contienen la previsión concreta de que "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores en relación con los correspondientes del Decreto 2309/1970, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión".

Este problema ha sido resuelto por esta Sala IV de manera contraria a las pretensiones de la parte recurrente y a la tesis que sostiene la sentencia de contraste, cuya doctrina no es, por tanto, ajustada a derecho. Así lo afirma nuestra sentencia de 9-10-01 (recurso 3629/00) y lo ratifica la posterior de 21-10-02 (recurso 276/02) antes citada. En ellas se sostiene que esa bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en este régimen, a diferencia de las anteriores por edad, son realmente "cotizaciones completamente ficticias, pues no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir. Por lo tanto, a la hora de calcular la pensión teórica con totalización de períodos cotizados en distintos países de la Unión Europea como quiere el art. 46.2 del Reglamento Comunitario, en nada influye aquella bonificación que se requiere. O, lo que es igual, basado todo el sistema de seguridad social comunitario en la necesidad de garantizar la libre circulación de los trabajadores de forma que por el hecho de la emigración no se vean perjudicados en sus derechos -- art. 51 del Tratado de Roma, y art. 42 del Tratado de la Unión Europea, a partir del Tratado de Ámsterdam, (sentencia Reichling del TJCEE de 9 de agosto de 1994) --, la previsión de bonificación de cuotas en razón del trabajo desarrollado por el demandante no puede aceptarse para la aplicación del prorrateo en cuanto que se trata de una institución ajena a los principios de coordinación comunitarios, puesto que no ha hecho de peor condición al demandante por la circunstancia de haber prestado sus servicios en otros países comunitarios".

SEXTO

Procede, en consonancia con todo lo razonado y de conformidad con preceptivo informe del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.2 LPL, casar y anular la sentencia recurrida. Y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el actor, también en la parte que se refiere al cálculo del porcentaje del prorrateo de prestaciones con cargo a la Seguridad Social Española, que deberá realizarse incluyendo las cotizaciones teóricas que por edad le corresponden. Con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Y sin imposición de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 29 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, seguidos a instancias del recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación por D. Agustín , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para estimar como estimamos en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante, en el único punto relativo al cálculo de la prorrata temporis llevada a cabo por el Instituto Social de la Marina, en el que deberán incluirse no solo las cotizaciones reales del trabajador sino también las cotizaciones por edad, desestimando el recurso en todo lo demás que se pedía. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • ATS, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • February 3, 2004
    ...21 de octubre de 2002 (rec. 276/2002), 16 de diciembre de 2002 (rec. 635/2002), 14 de febrero de 2003 (rec. 1368/2002) y 16 de mayo de 2003 (rec. 3899/2002), entre otras, por lo que el recurso carece a este respecto de contenido casacional de unificación de la En este sentido debe recordars......

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