STS, 10 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de DON Iván, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 1.996, dictada en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 1 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Con rechazo de las excepciones alegadas, desestimo la demanda formulada por Don Ivánfrente al INSS y TGSS a los que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Iván, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, c/( DIRECCION000, NUM000-NUM001, fue declarado por la Dirección Provincial del INSS, afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual de obrero agrícola por cuenta ajena, por padecer Síndrome Artrósico Primario. EPOC tipo bronquitis crónica asmática, con derecho a pensión del 75% de una base reguladora de 2.710.-ptas y porcentaje a cargo de España, por aplicación de prorrata temporis, del 20,12% y efectos de 31/10/91. 2º) Disconforme interpuso reclamación previa en 2.4.93, que fue desestimada por acuerdo de 12.5.93. 3º) El actor acredita las siguientes cotizaciones de 22.9.52 a 25.10.52 (34 días) en la patronal nº 18/11154; de 7.7.66 a 16.8.66 en la patronal 18/39580 (41 días) en el REA por cuenta ajena de 1.2.62 a 31.12.65 (47 meses) y de 1.1.68 a 31.3.70 (27 meses). En la S.S. Alemana, el actor ha cotizado desde el 14.10.66 a 30.9.91. Superpuestos con Alemania hay en 1.966, 3 meses; en 1.967, 1 mes y en 1.970, 3 meses. 4º) El actor, durante su estancia en Alemania, solicitó pensión de invalidez permanente por el modelo E-211 y se le concedió en los términos que constan en el ordinal 1º. 5º) El actor, en el período de 1.9.83 a 30.8.91 cotizó en Alemania sobre bases superiores a la máxima vigente en España para peones mayores de 18 años. 6º) La base reguladora, de haberse calculado con las cotizaciones correspondientes a los 96 meses a 30.8.91 y con las bases máximas de cotización de peón mayor de 18 años, ascendería a 138.472.-ptas mensuales y con las bases medias ascendería a 93.943.-ptas mensuales. 7º) El actor padece síndrome artrósico primario y EPOC tipo bronquitis crónica asmática. 8º) El actor acredita en España 2.014.-ptas cotizados y en Alemania 7.980.-ptas días cotizados.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Iván, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en autos seguidos a su instancia sobre prestaciones "prorrata temporis" contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 15 de octubre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de abril de 1.997; por providencia de 7 de abril de 1.997 se suspendió dicho acto hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el recurso 2062/96; por providencia de 15 de enero de 1.999 se señaló para Votación y Fallo el 10 de febrero de 1.999, convocándose a todos los Magistrados que componen la Sala de acuerdo con el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; suspendido dicho acto se señaló de nuevo para el día 3 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que trabajó en España y Alemania, siendo declarado en este último país en el año 1.988 en situación de invalidez permanente en grado del 50% y con efectos de 1 de octubre de 1.991 en situación de invalidez para todo tipo de trabajo, solicitó del INSS pensión de Invalidez Permanente por el tiempo que cotizó en España antes de su migración a Alemania, dictándose Resolución en 16 de marzo de 1.993, declarándole en I.P.Total para la profesión agraria por cuenta ajena por padecer síndrome Artrósico primario, con derecho a una pensión del 75% de una base reguladora de 2.710.-ptas y porcentaje a cargo de España, por aplicación de la prorrata temporis del 20,12%, con efectos del 31 de octubre de 1.991. La Gestora aplicó las bases mínimas de cotización de acuerdo con lo establecido en el art. 47 del Reglamento 1408/71, versión actualizada de 1.992 y lo previsto en el Anexo 6 D-4b) del citado Reglamento que determinaba que el cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, y la cuantía de la pensión se incrementara con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el hecho causante para las pensiones de la misma naturaleza.

SEGUNDO

El actor en su demanda, postulaba, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y que dado que en el período de 1 de septiembre de 1.983 a 30 de agosto de 1.991, que es el que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión española, trabajó en Alemania percibiendo salarios superiores a las bases máximas de cotización vigentes en España, la base reguladora de su pensión española, debía determinarse atendiendo a las bases máximas y subsidiariamente a las bases medias vigentes en España durante dicho período elegido. Tanto en sentencia de instancia, como la ahora recurrida desestimaron la demanda. En la instancia se desestimó la petición de otra pensión SOVI, a efectos del ejercicio de la posterior facultad de optar, cuestión no planteada en suplicación ni en este recurso.

TERCERO

En el presente recurso el actor, no combate el grado de invalidez reconocido por el INSS solo, que la determinación de base reguladora de la pensión de incapacidad Total debe partir de las bases medias de cotización vigentes en España para un trabajador de su misma categoría en el período elegido de 1 de septiembre de 1.983 a 30 de agosto de 1.991, fecha del hecho causante, que en el caso de autos daría una base reguladora de 93.943.-ptas postulando la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, pues lo resuelto en la impugnada está en contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 1.993, citada como contraria, que en un caso similar, si bien referido a una pensión de jubilación, lo que aquí es intranscendente, y en donde al igual que en el presente recurso se había denunciado violación por interpretación errónea del art. 6 del Reglamento Comunitario 1408/71 en relación con la sentencia RonFeldt, interpretativa del mismo, se llegó a la conclusión, después de un análisis en profundidad del alcance de la sustitución de lo establecido en art. 26 del Convenio Hispano-Aleman por la normativa comunitaria, dado lo dispuesto en los art. 48 y 51 del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de examinar cual de las dos normativa ofrecía mayores ventajas, es decir, si el art. 47-1 g) del Reglamento o el art. 25-1a.) del Convenio, de que ambas normativas se inclinaban porque la base reguladora de la pensión se había de calcular aplicando la media aritmética de las bases máximas y mínimas en el período elegido, es decir los inmediatamente anteriores al hecho causante. Concurre la contradicción del art. 217 de la L.P.L.,

Como ya se ha adelantado en el recurso se denuncia expresamente infracción, además de los preceptos ya dichos, del art. 25 del Convenio Hispano Alemán.

CUARTO

Un análisis histórico de la jurisprudencia tanto comunitaria como de esta Sala sobre la materia que nos ocupa pone de relieve que el Tribunal Europeo (Sta. 32172 de 7 de junio de 1.973) ha sentado como principio, en relación con los arts. 6 y 7 del Reglamento 1408/71, que este último sustituyó los Convenios sobre la Seguridad Social concluidos entre Estados miembros, sin permitir otras excepciones que las expresamente reguladas, doctrina seguida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1.992, 30 de enero de 1.995, 3 y 18 de mayo de 1.995 y 3 de marzo de 1.995 que declararon la aplicación inmediata del Reglamento 1408/71 y sus sucesivas actualizaciones, a partir del 1 de enero de 1.986, y no el Convenio hispano Alemán al estar la legislación española comprendida en el apartado e) del art. 47-1 c); doctrina reiterada en otras sentencias posteriores, entre ellas, en la de 7 de octubre de 1.995, 5 de diciembre de 1.996 y 17 de enero de 1.997, resoluciones estas últimas que tienen en cuenta la sentencia de 12 de septiembre de 1.996 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto Lafuente Nieto) al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con la interpretación y validez del apartado 1 del art. 47 del Reglamento 108/71, que estableció que la letra e) del art. 47.1 del Reglamento CEE 1408/1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento 2001/83 del 2 de junio y adaptada por la parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y Portugal, hace referencia a un régimen de cálculo de las prestaciones por invalidez fundado en una base media de cotización como el previsto por la legislación española, lo que implica que el art. 47.1 e) del Reglamento CEE 1408/1971, interpretado conforme al objetivo fijado por el art. 51 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, supone que el cálculo de la base media se funda únicamente en el importe de las cotizaciones pagas con arreglo a la legislación de que se trata (en el caso la española) y que la prestación así obtenida será adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata (también España).

También esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 1.993 citada aquí como contraria se planteó las incidencias de la sentencia de 7 de julio de 1.991 del Tribunal de justicia de la Comunidad Europea en el caso Ronfeldt sobre su anterior doctrina, dado que, como se decía en esta última sentencia el anterior principio general no podía ser un obstáculo al principio más amplio favorable a la libre circulación de los trabajadores consagrado en el art. 51 del Tratado de Roma, razón por la cual el Tribunal Europeo estableció que dicho principio debía ser interpretado en función de la facilidad de la libre circulación establecida en dicho artículo, sin que la aplicación de las disposiciones comunitarias pueda acarrear una disminución de las prestaciones concedidas por la legislación de un País miembro, debiendo incluirse dentro de aquellas prestaciones las dimanantes de los Convenio Multinacionales sobre la Seguridad Social integrado en el derecho interno en cuanto estos supongan para el trabajador afectado más beneficios que los dimanantes del derecho comunitario; en consecuencia esta Sala en dicha sentencia, se inclinó por la coexistencia de los Convenios internacionales los Reglamentos comunitarios debiendo aplicarse la más favorable y en aquel supuesto después de un análisis comparativo de una y otra normativa concluyó que ambas ofrecían idénticas ventajas; aplicando las bases medias. Criterios seguido por las sentencias 4 de enero de 1.994, 25 de octubre de 1.993 y 7 de marzo de 1.995.

QUINTO

Mas tarde esta Sala, dado que, estimó que la sentencia Lafuente Nieto planteaba dudas en cuanto al alcance de la actualización de la pensión y concretamente si esta debía operar sobre el importe de la pensión calculada sobre los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, aplicando a esta pensión las revalorizaciones establecidas para los años posteriores hasta el anterior al hecho causante (tal y como establece el Anexo VI-D 4b) en la redacción del Reglamento CEE 1248/92), o si se trata de una actualización de las bases de cotización, como si el trabajador hubiese permanecido en activo en España, tal y como enseña la doctrina de esta Sala, sobre las bases medias, planteó cuestión prejudicial ante el CEE por Auto de 17 de marzo de 1.997, resuelto por sentencia de 17 de diciembre de 1.998, en los siguientes términos:

  1. Las disposiciones introducidas por el Reglamento 1248/92 en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/71, se corresponde con la doctrina de las sentencias Lafuente Nieto, Naranjo Arjona y otros, en el sentido de que las bases medias de cotización se determinaran en función únicamente de los períodos de que se trate, sin modificar, el contenido de la letra g del apartado 1 del art. 47 y solo tiene por objeto asegurar su compatibilidad con los principios enumerados en el art. 51 del Tratado; b) la cuantía de la pensión que ha de percibir el trabajador, a determinar partiendo de las bases de cotización real del asegurado, antes de trasladarse al extranjero, se hará mediante una actualización efectiva que tenga en cuenta la evolución del coste de la vida y los incrementos de las prestaciones de la misma naturaleza que se corresponderán, con lo que había percibido si hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trate; c) en caso de litigio sobre las modalidades de determinación de las bases de cotización que deben tomarse en consideración, y sobre el método de actualización de dichas bases y revalorizaciones de la cuantía de la pensión que de el resulta, es al órgano judicial al que le corresponde determinar cuales son el Derecho interno, los medios más apropiados, para alcanzar dichos resultados; y si la aplicación del Convenio Hispano-Aleman, es más favorable o menos, para el trabajador que el Reglamento, pues en el primer caso, debería aplicarse con carácter de excepción, de acuerdo con las sentencia RonFeldt las reglas del Convenio; en caso contrario el Reglamento tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia; f) en definitiva, se respondió a esta Sala que el examen de las actuaciones prejudiciales no revela la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Anexo objeto de litigio.

SEXTO

A la vista de lo anterior, y siendo lo combatido en este recurso si como hace la sentencia recurrida, ratificando lo resuelto por la Gestora, debe aplicarse lo dispuesto en Anexo VI D-4 del Reglamento 1408/71 en la versión actualizada del Reglamento 1248/92 o lo previsto en el Convenio Hispano-Alemán de ser más favorable tal y como permite la sentencia Gragera un análisis comparativos de ambas normativas, a la luz de la nueva situación creada por la actualización en 1.992 del Reglamento de 1.971, nos lleva a la conclusión de que la versión del Reglamento de 1.992, es menos favorable para el trabajador que la del Convenio ya que este en su art. 25-1 b) determina "que cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el calculo de su base reguladora de prestaciones se hubiese cumplido en la República Federal, el Organismo competente español determina dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o tracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada", expresiones que reconducen a las bases medias, mientras que si se aplicase el Reglamento de 1.992 y su Anexo 6 D, las bases a aplicar serían las mínimas o remotas; es decir se sigue la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.993, teniendo en cuenta la nueva situación creada en 1.992, no contemplada por razones temporales en dicha sentencia.

SÉPTIMO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso del actor y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del ahora recurrente y que con revocación parcial de la sentencia de instancia se estime parcialmente la demanda con anulación de la Resolución de la Gestora de 16 de marzo de 1.993, en el particular referente al cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total reconocida por el INSS, declarando que por aplicación del art. 25-1 Convenio Hispano-Alemán de 4 de diciembre de 1.973, por ser más favorable para el trabajador, la misma, debe determinarse en el período elegido de 1 de septiembre de 1.983 a 30 de agosto de 1.991, partiendo de las bases medias de cotización vigentes en España, para un trabajador de la misma categoría o grupo profesional del actor, que en el caso de autos, de acuerdo con los hechos probados ascendía a 93.943.-ptas, debiendo la pensión procedente, una vez aplicada la prorrata temporal, ser objeto de las mejoras y revalorizaciones procedentes manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de DON Iván, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 1.996, dictada en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 1 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del ahora recurrente y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda anulando la Resolución del INSS de 16 de marzo de 1.993, en el particular referente a la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente Total reconocida declarando que su cuantía debe hacerse atendiendo a las bases medias de cotización vigentes en España, en el período elegido de 1 de septiembre de 1.983 a 30 de agosto de 1.991, para un trabajador de la misma categoría del actor, que en el caso de autos, de acuerdo con los hechos probados es de 93.943.-ptas debiendo a la pensión obtenida aplicándose la prorrata temporis, las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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