STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3889/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de otro el Letrado don José Ramón Díez Gutiérrez en nombre y representación de don Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de Julio de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 1248/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 23 de Abril de 1996 en los autos de juicio num. 1396/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Benedictocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de base reguladora de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Benedictopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 13 de Octubre de 1993, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como Forjador en España desde enero de 1954 a Mayo de 1964, trasladándose definitivamente a Alemania donde siguió trabajando en el sector de Aceros. En fecha 1 de Abril de 1985, tras sufrir un accidente, el organismo alemán de pensiones le reconoció una pensión de incapacidad de ganancia, equivalente a la incapacidad permanente absoluta. Solicitó ante la Seguridad Social española la declaración de invalidez, que le fue reconocida en situación de Incapacidad Permanente Total, a partir de una base reguladora de 24.305 ptas. con un porcentaje a cargo de España del 31,82%. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez a partir de una base reguladora de 24.305 ptas. con un porcentaje a cargo de España del 31,82%.

SEGUNDO

El día 8 de Junio de 1994 se celebró el acto de juicio, y dictada sentencia el 14 de Junio del mismo año en el sentido de desestimar la demanda, ésta fué recurrida en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 2 de Diciembre de 1994, sin entrar a conocer del recurso, declaró la nulidad de la sentencia de instancia. Presentado contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó auto de inadmisión el 13 de Septiembre de 1995.

TERCERO

Se recibieron los autos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander para dictar nueva sentencia. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el 23 de Abril de 1996 en la que estimando parcialmente la demanda se reconoció al actor para la prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, una base reguladora de 60.869 pesetas mensuales, con efectos al 1 de Junio de 1992 y con un porcentaje del 31'82% a cargo de la Seguridad Social española. En esta resolución se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Benedicto, nacido el 28 de Junio de 1938, ha estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde Mayo de 1954 a Mayo 1964 fecha en la que pasa a desempeñar sus servicios en la República Federal de Alemania, estando incluido dentro del Convenio Hispano-Alemán; 2º).- Con fecha 1-4-85, le fue reconocida pensión por incapacidad de ganancia por el Organismo Alemán de pensiones. Paralelamente se tramita la solicitud de invalidez en virtud de lo establecido en el convenio Hispano-Alemán, ante el Organismo de la Seguridad Social Española, que resuelve con efectos desde el 18-10-85, declarándose en situación de incapacidad permanente total y reuniendo una base reguladora de 24.305 pesetas, con unas prorratas a cargo de España de 31'82% en aplicación de la "prorroga temporal" prevista en el Convenio Hispano-Alemán. Impugnada judicialmente la resolución en solicitud de declaración del grado de invalidez permanente absoluta, fue estimada en primera instancia por sentencia recaída en los autos nº 1015/86 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 6 de Noviembre de 1987, que fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de Junio de 1990 que considera correctamente calificada en la vía administrativa, el grado de incapacidad. Para la declaración de incapacidad permanente total, se tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico: "traumatismo cervical, intervenido quirúrgicamente por ulcus en 1977. Continuando con manifestaciones dolorosas, pesadez etc. Dolor cervical, cefaleas, mareos, cicatriz laparotomia. Radiografías, gastritis obtusa cervicoartrosis. Signos degenerativos c1-c2. Inestabilidad psico-vegetativa. Ansiedad. Insomnio. Alucinaciones. Diagnosticado: Gastropatía, cervicoartrosis. Cuadro depresivo"; 3º).- Con fecha 3 de Abril de 1991 el demandante solicitó revisión de grado de incapacidad, recayendo dictamen de la UMVI el 8 de Mayo de 1991, y resolución en el expediente administrativo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-7-91 por la que se deniega al actor la revisión del grado solicitado. Interpuesta reclamación previa fue definitivamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-9-91; 4º).- Impugnada judicialmente esta resolución administrativa se tramitó con el núm. de autos 1063/91 de este mismo Juzgado finalizando por sentencia de fecha de 22-6-92 en cuyo fundamento jurídico primero se alude a que al surgir la cuestión del porcentaje a aplicar en el acto del juicio oral por no constar en reclamación previa se hace reserva de cuantas acciones pudieran corresponderle ante la oposición de excepción de variación sustancial de la demanda y en cuya parte dispositiva se desestima la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26-10- 92 se estima el recurso, se revoca la sentencia y declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio por revisión del grado de total que anteriormente le había sido reconocido y se condena al INSS y TGSS al abono de pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 24.805 ptas., (31'82 % a cargo de España) con revalorizaciones aplicables a efectos al 4-9-91; 5º).- El día 27-8-93 el demandante formuló reclamación previa que se calcule la base reguladora de acuerdo a las bases máximas vigentes en España y el abono sea del 100% de la base reguladora sin aplicar el principio "prorrata temporis", que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-9-93; 6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa dándose aquí por reproducido el expediente tramitado; 7º).- Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fecha 2-12-94, recurso nº 758/94, declara de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 14-6-94 recaída en la instancia para que se haga constar la base reguladora que correspondería de estimarse la demanda y entre en el fondo de la cuestión planteada; 8º).- La base reguladora correspondiente a la prestación solicitada, teniendo en cuenta las bases medias asciende a 60.869 pesetas mensuales y a las bases máximas del grupo de cotización, a 91.124 pesetas mensuales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Benedicto, por un lado, y el INSS por otro, formularon diferentes recursos de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 29 de Julio de 1997, desestimó los recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, don Benedictoy el INSS interpusieron diferentes recursos de casación para la unificación de doctrina. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó su recurso ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de Noviembre de 1995. 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento Comunitario 1408/71, modificado por el Reglamento 1248/92 del Consejo de 30 de Abril y en concreto en el Anexo VI.D, relativo a España, aparto 4.a) en relación al significado del expresado art. 47 del Reglamento 1408/71. El recurso de don Benedictose interpuso basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. 2.- Infracción por inaplicación del art. 46.1 del Reglamento CEE 1408/71. 3.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de Febrero de 1989.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados ambos por las partes contrarias, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes tales recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en España el 28 de Junio de 1938, trabajó en nuestro país desde Mayo de 1954 a Mayo de 1964, habiendo abonado las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social española. En Mayo de 1964 se marchó a trabajar a Alemania, en donde estuvo prestando servicio hasta 1985. El 1 de Abril de 1985 le fue reconocida pensión de invalidez por la Seguridad Social alemana. El Instituto Nacional de la Seguridad Social española, en resolución de 27 de Febrero de 1986, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente pensión; en esta resolución el INSS fijó una base reguladora de 24.305 pesetas por mes y estableció que el porcentaje de la citada pensión que tenía que ser abonada por la Seguridad Social española era del 31'82 por 100; los efectos iniciales de esta prestación se señalaron en el 18 de Octubre de 1985.

El actor en aquel entonces formuló una primera demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, solicitando que se le reconociese estar aquejado de incapacidad permanente absoluta. Esta pretensión fue acogida favorablemente por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Santander, en su sentencia de 6 de noviembre de 1987; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 1 de Junio de 1990, estimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla, la revocó y desestimando la citada demanda absolvió de la misma a los demandados.

Algunos meses después, el 3 de Abril de 1991, el demandante solicitó ante el INSS la revisión del grado de incapacidad que le había sido reconocido, instando que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta. Esta petición fue denegada por la referida entidad gestora en resolución de 26 de Julio de 1991. Por ello, el actor formuló una nueva demanda, pidiendo que se le declarase aquejado de incapacidad permanente absoluta, esta vez por causa de revisión del grado de invalidez anteriormente reconocido; dando así lugar a un segundo proceso sobre la incapacidad permanente del mismo. En este nuevo proceso judicial se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander el 22 de Junio de 1992, en la que se desestimó tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 26 de Octubre de 1992, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda, declaró que el actor "se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por revisión del grado de total que anteriormente le había sido reconocido", y condenó a los demandados "a que se abone al solicitante la pensión vitalicia correspondiente, del 100% de la base reguladora informada en el expediente administrativo (24.305 pesetas)"; por auto de 23 de Noviembre de 1992 se aclaró esa sentencia en el sentido de precisar que los demandados sólo responden, en razón de la "prorrata temporis", del abono del 31'82% de esa pensión.

Después de los hechos relatados el demandante planteó un tercer proceso sobre los problemas derivados de su situación de incapacidad; proceso que es precisamente el actual en el que se ha formulado el recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos examinando. Este litigio se inició por demanda presentada el 13 de Octubre de 1993, en la que se formulan las siguientes peticiones: a).- Que la entidad gestora española está obligada a abonar al actor la totalidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, sin reducción porcentual alguna basada en la "prorrata temporis"; solicitud que se funda en el art. 46 del Reglamento CEE 1408/71; b).- Que el importe de la base reguladora de tal pensión se calcule sobre las bases máximas de cotización vigentes en España, en el período que se extiende desde el 18 de Octubre de 1983 al 18 de Octubre de 1985; o subsidiariamente que tal cálculo se hiciese sobre las bases medias de cotización.

En el acto de juicio, que se celebró el 8 de Junio de 1994, el actor no modificó las peticiones de dicha demanda. El 14 de ese mismo mes y año el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia, en la que se apreció la excepción de cosa juzgada en relación con la cuantificación de la base reguladora de la pensión de autos y desestimó la pretensión de que el INSS abonase al actor la totalidad del montante de tal pensión. Recurrida en suplicación por el actor, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 2 de Diciembre de 1994, acogió tal recurso, rechazó la excepción de cosa juzgada, y anuló la resolución recurrida, remitiendo lo actuado al Juzgado de procedencia, a fin de que dictase nueva sentencia.

Esa segunda sentencia de instancia se pronunció el 23 de Abril de 1996. En ella y con base en la petición subsidiaria referente al importe de la base reguladora de la mencionada pensión, se dispuso que tal importe se calcule tomando en cuenta las bases de cotización medias, vigentes en España, lo cual arroja un montante de 60.869 pesetas por mes; en cambio se rechaza la pretensión de que el INSS abone el 100 por 100 de la pensión de incapacidad permanente dicha, pues declara esta sentencia que la Seguridad Social española sólo habrá de hacerse cargo del abono del 31'82% de tal pensión.

Contra esta segunda sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación las dos partes. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 29 de Julio de 1997, desestimó ambos recursos y confirmó la referida resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina de un lado el actor y de otro el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Analizamos por separado, en los razonamientos jurídicos que siguen, cada uno de estos recursos.

SEGUNDO

Iniciamos este análisis examinando en primer lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, y a tal respecto debe precisarse, que en él sólo se aduce como contrapuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1989, dictada en el recurso nº 2474/87 (RJ 691). Es cierto que al comienzo del epígrafe segundo del escrito de formalización, se habla de la sentencia de 6 de Febrero de 1991, pero sin duda se está refiriendo a la misma sentencia antes citada de 1989, pues coinciden el número de recurso y la referencia del repertorio en ambas sentencias. Además ninguna sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1991 trata sobre cuestiones similares a las que se abordan en la presente litis, y la sentencia que lleva el número 691 del año 1991 en el repertorio de jurisprudencia a que se alude, es de la jurisdicción penal y además su fecha es 1 de febrero de ese año. Queda claro, por consiguiente, que en este recurso la única sentencia de contraste que se cita es la del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1989.

En este recurso se denuncian cuatro infracciones legales diferentes, que dan lugar a otros tantos temas o cuestiones de contradicción; infracciones y cuestiones que se consignan y analizan en los siguientes fundamentos de derecho de esta resolución. Y en este sentido, es necesario tener presente que la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene que concurrir en relación con todos y cada uno de los temas de contradicción planteados en el recurso; de forma tal que cada uno de esos temas tiene que encontrarse amparado y respaldado por la pertinente sentencia de contraste, la cual se ha de contraponer a la recurrida en la concreta materia a que esa cuestión se contrae. Si no se cita ninguna sentencia referencial en relación con una de esas cuestiones de contradicción, o la que se cita no se opone a la recurrida en esa materia específica, la pretensión del recurso relativa a ese punto de contradicción no puede prosperar, debiendo decaer la infracción denunciada a tal efecto.

TERCERO

La primera alegación que se formula en el recurso del demandante, se centra en la infracción del art. 24-1 de la Constitución Española, pues dicha parte considera que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación adolecen de falta de fundamentación en relación con la decisión que en ellas se adopta, al aplicar el principio de "prorrata temporis y hacer responsable a la Seguridad Social española del pago, tan sólo, de una parte porcentual del importe de la pensión teórica del actor.

Es este el primero de los temas de contradicción que se suscitan en este recurso, y por ende, como se ha explicado en el razonamiento jurídico anterior, para la viabilidad del mismo es absolutamente necesario que se encuentre fundamentado en la pertinente sentencia de contraste que sea contraria a la recurrida en la materia a que ese punto de contradicción se refiere. Y ello aunque tal cuestión se diga que afecta a derechos fundamentales del recurrente, dado que, en razón del carácter no sólo extraordinario sino además excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina, la única posibilidad que esta Sala tiene de acceder al estudio y resolución de los problemas planteados en él, es que concurra el requisito ineludible de la contradicción entre sentencias, como establecen los arts. 217 y siguientes de la Ley procesal laboral.

Y en el presente caso y en relación a la infracción legal mencionada, resulta que: a).- No se cita ninguna sentencia como contrapuesta a la recurrida, en lo que respecta a la materia concreta de este punto de contradicción; b).- La única sentencia mencionada en el recurso (la del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1989, como se ha dicho) no es, en forma alguna, contraria a la recurrida en lo que a dicha materia atañe, pues en la sentencia referencial ni se trata ni se alude, al problema de la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales; c).- Pero es que además, no se ha cumplido de ningún modo el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la correspondiente contradicción, que impone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; d).- No se ha cumplido ni respetado, en relación a esta primera cuestión del recurso, ninguno de los mandatos que inexorablemente exigen los preceptos citados, lo que determina el rechazo de esa primera alegación.

CUARTO

El segundo tema de contradicción que se esgrime en el recurso, se basa en la vulneración del art. 46-1 del Reglamento CEE 1408/71, que según dicho recurrente ha cometido la sentencia impugnada, al haber desestimado su pretensión de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social español le abonase el importe completo (el 100 por 100) de la pensión teórica de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida. En lo que concierne a este punto, se alega la sentencia de contraste ya mencionada, dictada por esta Sala el 6 de Febrero de 1989.

Pero también ha de decaer esta segunda denuncia del recurso, como hacen lucir las siguientes consideraciones:

1).- No se cumple tampoco en esta alegación la obligación, que prescribe el art. 221 de la Ley procesal laboral, de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es cierto que aquí se hacen algunas manifestaciones referentes a esta exigencia, pero tales manifestaciones no son suficientes a tal fin, toda vez que de lo que ordena este art. 221 se deduce que es necesario llevar a cabo un examen comparativo suficientemente detallado y pormenorizado entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia confrontadas, cosa que aquí no se efectúa en forma mínimamente adecuada.

2).- La mencionada sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1989 no puede ser calificada de contradictoria con la recurrida, habida cuenta que:

a).- La infracción legal que, en lo que atañe a este tema de contradicción se aduce, es la del art. 46-1 del Reglamento 1408/71, como se ha indicado; pero en relación a esa infracción es prácticamente imposible que la comentada sentencia de contraste entre en contradicción con ninguna otra, toda vez que en ella no se trata, ni en forma remota, tema alguno que tenga conexión con ese art. 46-1. Téngase en cuenta que en el asunto en ella resuelto se tenía que aplicar el Convenio Hispano Alemán de Seguridad Social de 4 de noviembre de 1973, aplicación que lleva a cabo esa sentencia de contraste, sin que pudiese entrar en juego dicho Reglamento comunitario pues los hechos allí acontecidos fueron anteriores a la entrada de España en la Comunidad Europea. En esa sentencia referencial no se aborda cuestión alguna relativa a la normativa de la Unión Europea, ni al Reglamento aludido. Por ello no es posible entender que la misma sea contraria a la recurrida en cuanto a una posible infracción del art. 46-1 mencionado.

b).- Es cierto que en el caso de autos el hecho causante es anterior al 1 de Enero de 1986, fecha en que España se incorporó a la referida Comunidad Europea, pero en el presente supuesto se produjeron después de esa fecha una serie de sucesos que tienen una indiscutible influencia en la decisión adoptada, los cuales no se dan en la sentencia referencial aludida. A este respecto se recuerda que la primera sentencia de suplicación dictada en estos autos, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de Diciembre de 1994, aplicó el art. 95 bis del Reglamento CEE 408/71 (que se incluyó en el articulado del mismo en virtud del Reglamento CE 1248/92, como norma de derecho transitorio de éste), considerando que el demandante de esta litis tenía derecho a que se revisase su pensión con base en lo establecido en este Reglamento 1248/92, y por tal razón desestimó la excepción de cosa juzgada que había apreciado la sentencia de instancia, en relación con la cuantificación de la prestación, y declaró la nulidad de esa sentencia de instancia; y en la siguiente sentencia de instancia, consecuencia de esa declaración de nulidad, que se pronunció por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander el 23 de Abril de 1996, se acoge en parte la pretensión del actor, referente al importe de su pensión, basándose para ello en ese art. 95 bis del Reglamento CEE 1408/71 "(disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento 1248/92); criterio éste que no es desmontado en momento alguno por la sentencia de suplicación, de 29 de Julio de 1997, que es la que aquí se recurre. Así pues, en el caso resuelto en el presente juicio se tuvieron en cuenta las normas estatuidas en el Reglamento CEE 1408/71, en virtud de lo que se dispuso en el art. 95 bis del mismo; nada similar aconteció en la sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1989, pues en ella no se aplicó ni se pudo aplicar ningún Reglamento comunitario, y menos aún el nº 1248/92 que no existía cuando la misma se pronunció.

c).- Es más, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para poder afirmar que concurre la contradicción entre sentencias que el mismo impone, que las dos sentencias confrontadas tengan pronunciamientos distintos, requisito que no se cumple en el presente supuesto, ya que en las dos sentencias, cuyo examen comparativo se viene efectuando, se hace recaer sobre la Seguridad Social española el pago tan sólo de una parte porcentual de la pensión teórica, aplicando ambas el principio de la "prorrata temporis".

d).- Las consideraciones expresadas en los párrafos inmediatos anteriores, ponen en evidencia, con toda nitidez, que no es viable, en absoluto, la pretensión esgrimida en el segundo tema de contradicción del recurso. Pero es que, además de ello, tal pretensión carece claramente de fundamento, por cuanto que el art. 46-1 del Reglamento CEE 1408/71 exige, para que el mismo pueda entrar en juego, que "se reúnan las condiciones requeridas por la legislación" del Estado miembro correspondiente, y es incuestionable que el actor no reúne en forma alguna esos requisitos, puesto que tomando en consideración la normativa anterior a la Ley 26/1985, de 31 de Julio, incumple la exigencia que ordenaban los arts. 94-1 y 137-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, y si se tienen en cuenta las disposiciones de la Ley 26/1985 y posteriores resultan quebrantados los arts. 2-2 y 2-3 de dicha Ley 26/1985, y hoy en día los arts. 124-1, 138-2, 138-2-b) y 138-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

QUINTO

También debe ser rechazada la alegación efectuada en relación con el tercer punto de contradicción, consistente en la denuncia de infracción de los arts. 73, 74 y 89 de la ley General de la Seguridad Social, y del art. 15 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, pues el actor y recurrente considera que para el cálculo de la base reguladora que efectuó la sentencia recurrida se computaron las bases de cotización de los ocho años anteriores a la fecha del hecho causante (en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 26/1985, después recogidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994), y según su parecer se tenían que haber tomado en cuenta únicamente las bases de cotización de dos años, que entiende que es lo que prescribía la normativa anterior a la citada Ley 26/1985. Las razones que conducen a esta desestimación son las siguientes:

1).- Como acontece en los dos temas de contradicción anteriores, tampoco aquí se cumple adecuadamente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que establece el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- La sentencia de contraste es también, en relación a este punto, la dictada por esta Sala el 6 de Febrero de 1989, la cual tampoco resulta contradictoria con la recurrida, en lo que concierne a este tema de contradicción. En el supuesto resuelto por esa sentencia referencial, el hecho causante de la prestación es claramente anterior a la puesta en observancia de la Ley 26/1985, de 31 de Julio; esta Ley entró en vigor en Agosto de 1985 (disposición final segunda) y el mencionado hecho causante se produjo antes del 18 de Marzo de ese año, fecha en que se dictó la resolución del INSS que reconoció esa prestación. En cambio, en el supuesto de autos, según se desprende de la narración histórica de autos, completada por los hechos probados de la sentencia de 6 de Noviembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Santander, el hecho causante de la pensión que corresponde abonar a la Seguridad Social española, tuvo lugar el 18 de Octubre de 1985, cuando ya estaba en vigor la Ley mencionada; téngase en cuenta que esta fecha es aquella en que tal prestación inició sus efectos, la cual normalmente coincide con el hecho causante de la misma, no apareciendo en lo actuado base alguna para poder sostener que el hecho causante de la pensión española se produjo con anterioridad a ese día. Existe, pues, una diferencia fáctica relevante entre las dos sentencias confrontadas.

Además, en el caso resuelto en esta litis, después del reconocimiento inicial de la prestación se produjeron una serie de acontecimientos trascendentes, que no se dieron, en absoluto, en el supuesto examinado en la sentencia de contraste. Esos acontecimientos son los que se han reseñado en el apartado b) del número 2 del fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia, y a la vista de los mismos resulta obvio que no existe identidad sustancial entre los hechos de estas dos sentencias, en cuanto a la problemática que se suscita en este tercer tema de contradicción, puesto que, al no haber existido hechos similares en la aludida sentencia de contraste, resulta que en la presente litis se plantean una serie de cuestiones jurídicas que no aparecen, en parte alguna, en aquel otro litigio. Se ha de concluir, por tanto, que no existe contradicción entre la sentencia que aquí se impugna y la referencial a que se viene aludiendo repetidamente.

3).- A las razones expuestas en los números anteriores debe añadirse que esta Sala ha declarado con reiteración que, cuando, como sucede en este caso, la parte recurrente ha interpuesto primeramente recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y luego recurso de casación para la unificación de doctrina contra la recaída en suplicación, dicha parte no puede plantear en este último recurso cuestiones distintas de las que hubiese formulado en su recurso de suplicación; pues la alegación de una infracción no hecha en la suplicación, pero sí efectuada en la casación para la unificación de doctrina, constituye una cuestión nueva que no puede admitirse, teniendo que ser rechazada. En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, 13 de diciembre de 1996, 4 de Febrero y 12 de Marzo de 1997, y 6 de Febrero y 10 de Febrero de 1998, entre otras. Y esto es lo que ha sucedido con este tercer tema de contradicción que estamos analizando, en que se denuncia la conculcación de los arts. 73, 74 y 89 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 15 de la Orden de 15 de Abril de 1969, toda vez que estas denuncias y alegaciones no se hicieron ni se expresaron, en forma alguna, en el escrito de formalización del recurso de suplicación que previamente interpuso esa misma parte. Así pues, estas denuncias y alegaciones no pueden prosperar.

Es verdad que en el escrito de impugnación que esa misma parte actora confeccionó en oposición al recurso de suplicación formulado por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, se habla con reiteración de que el cálculo de la base reguladora de tal prestación se tiene que efectuar sobre las cotizaciones de dos años, pero ésto no desvirtúa la conclusión expresada en el párrafo inmediato anterior, toda vez que: a).- Las manifestaciones y consideraciones que esa parte vierte en su citado escrito de impugnación, carecen por completo de valor a ese objeto, dado que no atacan la sentencia de instancia (que estableció el importe de la base reguladora dicha), sino las pretensiones de la parte contraria de modificar a la baja ese importe; b).- Las expresiones y alegaciones de ese escrito de impugnación tienen como finalidad fundamental el mantener incólume la sentencia del Juzgado de lo Social, en todo lo que no hubiese sido combatida por el recurso de suplicación que había interpuesto esa misma parte actora; y como en ese recurso del demandante no se alegó nada referente al número de años que se han de computar en ese cálculo, lo que se dice en tal impugnación por el actor está respaldando, en este aspecto concreto, la mencionada sentencia de instancia; c).- Por eso la alegación posterior del recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con el número de años de ese cálculo, resulta contraria a la finalidad y alcance de la comentada impugnación, lo que pone de relieve que dicha alegación posterior vulnera de alguna forma la doctrina que impone el respeto de los propios actos, y además destaca con mayor vigor el carácter de cuestión nueva que tal alegación tiene.

4).- Insistiendo sobre esta última cuestión, conviene destacar que: a).- El importe de 60.869 pesetas por mes de la base reguladora de autos lo fijó la sentencia de instancia, pero en ella no se recoge ni expresa ningún dato ni elemento que indique cual ha sido el sistema o método seguido para su cálculo; por ello no se sabe a ciencia cierta, ateniéndonos a lo que en esta sentencia se consigna, si para ese cálculo se han tomado dos años de cotizaciones o si se contabilizaron ocho años; b).- Es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabbria, en su fundamento de derecho tercero, se dice que la base reguladora de autos se estableció "atendiendo a las bases medias de cotización correspondientes a los ocho últimos años de vida laboral"; pero no expone ninguna razón ni da ninguna explicación que justifique esa afirmación, por lo que no es muy clara su realidad y certeza, máxime cuando supone una adición a los datos fácticos de la sentencia de instancia que no ha sido pedida por nadie y sobre un problema jurídico que nadie había suscitado; c).- Más aún, el propio demandante, en su escrito de impugnación al recurso de suplicación del INSS, reconoce explícitamente que el importe de la base reguladora de autos se ha calculado sobre las bases medias de cotización de dos años; así, en el primer párrafo del motivo primero de esa impugnación manifiesta que en cuanto al "número de años de cotización que han de integrar la base reguladora ... en todos los escritos administrativos y judiciales siempre se han mantenido los dos años anteriores al hecho causal de la invalidez"; por eso, la alegación del recurso de casación del actor a que nos venimos refiriendo, supone contradecir lo que se afirmó por él en aquella impugnación, ésto es, supone contravenir los propios actos.

SEXTO

El cuarto y último tema de contradicción del recurso del actor se basa en la infracción del art. 25-1-b) del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, y en él se pretende que la base reguladora de la pensión del actor se calcule sobre las bases de cotización máximas vigentes en España. Tampoco puede ser acogida esta pretensión del actor recurrente, por cuanto que:

  1. - En el recurso no se lleva a cabo un examen comparativo suficientemente pormenorizado entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias aquí confrontadas (la recurrida y la de esta Sala de 6 de Febrero de 1989, tantas veces mencionada); se incumple, por tanto, la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que establece el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina, sin necesidad de la concurrencia de ninguna otra causa, el decaimiento de tal pretensión.

  2. - Pero además esa sentencia de contraste no puede ser calificada de contrapuesta a la recurrida, pues los hechos y fundamentos de una y otra son claramente diferentes. Es verdad que en los casos examinados en esas dos sentencias los hechos causantes de las respectivas prestaciones se produjeron antes de la entrada de España en la Comunidad Europea, y que por eso en un principio en los dos se aplicó sin titubeos el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social. Sin embargo, como ya se ha indicado en razonamientos anteriores, en el supuesto de que se trata en esta litis después de ese momento inicial se produjeron varios acontecimientos que repercuten con claridad en la problemática mencionada, acontecimientos que no se dieron, en forma alguna en la sentencia de contraste. Se trata de los hechos que se detallan en el apartado b) del número 2 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, en los que queda patente que la determinación actual de la base reguladora de la pensión del demandante se ha efectuado en virtud de la revisión o actualización que previene el art. 95 bis del Reglamento CEE 1408/71 (estatuido por el Reglamento CE 1248/92). En cambio en la sentencia referencial no se aplicó tal clase de revisión o actualización, ni se pudo haber aplicado al haberse pronunciado esa sentencia mucho antes de la publicación del Reglamento 1248/92.

  3. - Por esta razón, en el actual proceso se suscitan importantes problemas jurídicos, derivados de la particular conjunción y convergencia de normas que se da a causa de la mencionada actualización o revisión de pensiones del citado art. 95 bis; problemas que en cambio no aparecen en parte aguna en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1989. No cabe duda, por consiguiente, que se trata de dos situaciones jurídicas manifiestamente distintas.

  4. - A mayor abundamiento, resulta que, aun cuando se admitiese como hipótesis que existe contradicción entre esas dos sentencias que estamos comparando, no por ello podría prosperar la pretensión del actor de que la base reguladora de su pensión se calcule sobre bases de cotización máximas. Esto es obvio, dado que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1999, pronunciada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha interpretado el art. 25-1-b) del Convenio Hispano-Alemán, en el sentido de que, conforme a lo que en él se ordena, la base reguladora de la correspondiente pensión se ha de calcular sobre las bases medias de cotización vigentes en nuestro país, no sobre las bases máximas. Esta sentencia sigue, en este punto, el criterio de la anterior sentencia de la misma Sala de 15 de Octubre de 1993, que modificó una reiterada doctrina anterior que venía aplicando a este respecto las bases de cotización máximas. Y es evidente que en la actualidad se tienen que mantener la decisión y criterios que expresan estas dos sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar, máxime cuando la de 10 de Marzo de 1999 es muy reciente y ha sido dictada por el Pleno de la Sala. Y como la resolución recurrida, en el aspecto concreto que ahora tratamos, mantiene también la aplicación de las bases medias de cotización, en ningún caso podría prosperar la pretensión del actor relativa a este extremo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo cuanto se ha expresado procede desestimar el recurso formulado por el demandante, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Se rechaza también la solicitud de dicha parte, de que esta Sala plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sobre las materias objeto de su recurso, habida cuenta que dicho Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los extremos más relevantes de tales materias (sentencias Lafuente Nieto de 12 de Septiembre de 1996, Naranjo Arjona de 9 de Octubre de 1997 y Grajera Rodríguez de 17 de Diciembre de 1998; ésta última dictada a consecuencia de la cuestión prejudicial formulada por esta Sala en su auto de 17 de Marzo de 1997), y los criterios interpretativos de las normas comunitarias que regulan esas materias han quedado suficientemente delimitados, no siendo necesaria ninguna precisión de carácter esencial. Además debe destacarse que el rechazo del recurso de casación para la unificación de doctrina del demandante se basa en que tal recurso no cumple los requisitos de admisibilidad que, con respecto a ese recurso, prescriben los arts. 217 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, el planteamiento de la cuestión prejudicial pretendida daría lugar a unos trámites totalmente inútiles, pues cualquiera que fuese la decisión de la misma, el recurso nunca podría admitirse al haber incumplido las exigencias mencionadas.

OCTAVO

Entrando, por último, en el estudio del recurso de casación interpuesto por el INSS, después de examinarlo detenidamente se llega a la conclusión de que el mismo no puede prosperar; dado que la sentencia de contraste en él aducida (la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 14 de Noviembre de 1994) no entra en contradicción con la recurrida, en los términos rigurosos y estrictos que establece el citado art. 217 de la Ley procesal laboral. Los hechos y fundamentos de una y otra sentencia no son coincidentes; el hecho causante de la prestación de autos tuvo lugar antes del 1 de Enero de 1986, es decir antes de que España entrase en la Comunidad Europea; en cambio en el supuesto enjuiciado en esa sentencia referencial, el hecho causante aconteció en Julio de 1993, es decir no sólo mucho después de que nuestro país ingresase en dicha Comunidad, sino también más tarde de que entrase en vigor el Reglamento CE 1248/92. Por ello, en principio, las situaciones jurídicas y las disposiciones aplicables a uno y otro supuesto son marcadamente diferentes.

Es cierto que en el caso resuelto en el presente litigio se aplicó la revisión o actualización establecida en el art. 95 bis del Reglamento 1248/92, como se ha venido indicando; pero esto no supone que los asuntos de uno y otro juicio sean substancialmente iguales; la disparidad indicada no se convierte en igualdad sustancial por este motivo. Téngase en cuenta que no puede existir equivalencia entre un supuesto al que le es de aplicación directa el Reglamento 1408/71 y el Reglamento CE 1248/92, que modificó aquél, y aquellos otros casos en que la prestación se devenga en un período de tiempo en que estas disposiciones comunitarias no estaban en vigor en el país que reconoce esa prestación, y en los que sólo entran en juego esas disposiciones en razón a la revisión o actualización del art. 95 bis del citado Reglamento CE 1408/71. En estos otros supuestos, como se ha destacado en varias ocasiones en esta fundamentación jurídica, se plantean diversos problemas jurídicos derivados de la conjunción y convergencia de normas que en ellos se producen; y esos especiales problemas jurídicos, que son de indiscutible importancia para resolver el correspondiente asunto, no aparecen ni se presentan, en forma alguna en los casos en que la prestación se ha obtenido cuando ya entró en vigor el Reglamento CE 1248/92.

Nos encontramos, por consiguiente, ante situaciones y problemáticas manifiestamente dispares, lo que pone en evidencia que no existe la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero todavía hay un dato de divergencia más entre las dos sentencias que ahora comentamos, que hace imposible la concurrencia de la contradicción mencionada. La sentencia de la Sala de Valladolid de 14 de Noviembre de 1995 resolvió el recurso de suplicación que en aquél proceso formuló el trabajador allí demandante (la entidad gestora demandada no había entablado recurso alguno contra la sentencia de instancia), pero en dicho recurso el referido trabajador no alegó la violación de las disposiciones del Convenio Hispano Alemán de la Seguridad Social; por ello, a la vista de los criterios expresados por las recientes sentencias de este Tribunal Supremo de 9 y 10 de Marzo de 1999, dictadas ambas en Sala General, y como el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, la citada sentencia de contraste no pudo, en forma alguna, aplicar las normas de dicho Convenio Hispano Alemán. Por el contrario, en la presente litis el demandante pidió la aplicación, al indicado efecto, del Convenio Hispano Alemán de Seguridad Social, tanto en la demanda inicial, como en el recurso de suplicación formulado por él, como en su recurso de casación para la unificación de doctrina; lo que significa que en esta litis no existe obstáculo procesal alguno para llevar a cabo la aplicación del tan repetido Convenio de Seguridad Social; obstáculo que sí existe en la sentencia referencial, como se acaba de exponer. Ello significa que se da una marcada diferencia de pretensiones entre las dos sentencias confrontadas, lo que impide la concurrencia de contradicción entre ellas.

NOVENO

Se ha de desestimar también, por consiguiente, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de otro el Letrado don José Ramón Díez Gutiérrez en nombre y representación de don Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de Julio de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 1248/96 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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