STS, 7 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5076
Número de Recurso2061/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 8 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2415/04, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2.004 dictada en autos 783/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Raúl contra Naviera del Odiel, S.A., Consignaciones y Fletaciones, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, sobre Seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Raúl representada por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por D. Raúl contra NAVIERA DEL ODIEL SA, CONSIGNACIONES Y FLETACIONES SA, ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Raúl mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la S. Social nº NUM001, figura dado de alta en el REM en los períodos y por cuenta de las empresas que se mencionan: -NAVIER ADL ODIEL, S.A. del 1-7-1971 al 31-5-74.- CONSIGNACIONES Y FLETAMIENTOS, S.A. del 4-10-81 al 24-12-92.- 2º.- El actor figura en la primera con grupo de cotización de oficial administrativo y en el segundo como jefe administrativo.- 3º.- El actor, en las empresas demandadas, consignatarias de buques, vino realizando, principalmente en el muelle, tareas de comprobación, reconocimiento de mercancía, control de carga y descarga, despacho de documentos.- 4º.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Raúl, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Bilbao de 26 de abril de 2004 , autos 783/02, sobre Seguridad Social, en la que demandante el recurrente y demandados Naviera de Odiel SA, Consignaciones y Fletaciones SA, Tesorería General de la SS, Instituto Social de la Marina, debemos de REVOCAR la referida sentencia y ESTIMAR parcialmente la demanda, declarando al actora encuadrado en el Régimen Especial del Mar, en las labores de estiba y desestiba. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 2 a) 6ª del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto en relación con el artículo 73 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Raúl, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestó servicios para dos empresas consignatarias de buques en distintos periodos, como oficial administrativo y como jefe administrativo encuadrado en el Régimen Especial del Mar. Solicitó del Instituto Social de la Marina una declaración de que ese tiempo trabajado lo fue como consecuencia de que su actividad fue de estiba y desestiba. Ante la negativa del Instituto, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, que en sentencia de 26 de abril de 2.004 desestimó la demanda por cuanto que las tareas que llevó a cabo el actor eran principalmente de control de la operativa portuaria, reconociendo y controlando la mercancía y supervisando la carga o descarga realizada por el personal de empresas estibadoras, tareas que habrían de encuadrarse en las propias del personal de oficina y no en las de estiba o desestima a que se refiere el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Recurrida en suplicación esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó tal recurso en la sentencia de 8 de marzo de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina por el Instituto Social de la Marina. En esa sentencia, la Sala llega a la convicción de que la actividad desarrollada por el trabajador ha de estar incluida en el concepto de labores de estiba o desestiba, teniendo en cuenta que se trata de actividades de carácter portuario de control, revisión y clasificaciones.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se recurre ahora por el Instituto Social de la Marina en casación para la unificación de doctrina, y se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 6 de mayo de 2.003 . En ésta, un trabajador que prestaba servicios para una empresa consignataria al igual que en la sentencia recurrida, pretendió que se le incluyese como trabajador de estiba y desestiba. En este caso, tenía la categoría de oficial anotador-personal de servicios varios que, entre otras tareas, tenía encomendada la de coordinar y controlar las labores de estiba y desestiba contratadas por su empresa. De ello deduce la sentencia de contraste que no cabe encuadrarle en el ámbito que postula porque en su condición de empleado de empresa de agencia consignataria, actúa por mandato del armador del buque en un concreto puerto, siendo sus funciones de control, vigilancia e inspección de la forma en que las tareas de estiba y desestiba son desarrolladas por otras empresas.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como se ha visto, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la actividad del demandante, de similares características al supuesto de la sentencia de contraste, debían encuadrarse en el concepto de tareas de estiba y desestiba. Sin embargo, la de contraste concluyó con la afirmación totalmente contraria. En consecuencia, puesto que concurren los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, procede que esta Sala entre a conocer de la cuestión planteada y fije al doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Se denuncia como infringido en la sentencia recurrida el artículo 2. a) 6ª del Decreto 2864/1974 , en relación con el artículo 73 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y Marina Mercante.

La cuestión jurídica suscitada en este recurso ha sido unificada en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 4 de mayo de 2.005 (recurso 1.516/04), 27 de julio de 2.005 (recurso 1.940/04), 14 de febrero y 20 de febrero (recursos 4803/04, 4786/04 respectivamente) .

En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada. Por esa razón, en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, por ejemplo la de 9 de julio de 2.004 (recurso 886/2003), al margen de analizarse otros problemas de fondo, se parte allí de que la actividad del trabajador demandante era específicamente encuadrable en el concepto legal de estiba o desestiba y en absoluto tenían nada que ver con tareas de tipo administrativo o de control del trabajo de otros, razón por la que se concluye estimando la pretensión del trabajador afectado. Pero la situación de hecho en asuntos como el que hoy se analiza o como los que fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias de esta Sala antes citadas es diferente, puesto que se trata en éstos casos de actividad administrativa y no estrictamente de estiba o desestiba.

Desde ese punto de partida, en la doctrina unificada de la Sala se pone en relación el artículo 2. a) 6º del Decreto 2864/74 de 30 de Agosto , Texto Refundido del Régimen Especial del Mar, con el artículo uno del Decreto 2309/70 de 23 de Julio , precepto derogado en virtud del Real Decreto 2390/04 de 30 de Diciembre , pero vigente en la fecha de la reclamación de autos, y que desarrolla el Decreto 2864/74, en cuanto a las actividades que daban lugar a la aplicación de los coeficientes reductores por edad, en caso de jubilación, cuya aplicación es la finalidad última de este tipo de pleitos, y se decía que siendo el artículo 1 c) del Real Decreto 2309/70 de 23 de Julio el que definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de estibadores portuarios, dentro de los allí descritos --Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de Cajas de Pescado-- la actividad administrativa desarrollada por los actores no estaba comprendida dentro de dicho grupo. A idéntica conclusión había de llegarse si se estaba al III Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito por Resolución de 19 de noviembre de 1999, que regula las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios.

Poniendo en relación la referida doctrina con los elementos de hecho de los que ha de partirse en este caso, aparece que el demandante ha trabajado para dos empresas consignatarias, realizando principalmente en el muelle tareas de comprobación, reconocimiento de mercancía, control de carga y descarga y despacho de documentos, actividades que, teniendo presente la doctrina antes reseñada, no se pueden encajar en el concepto de estiba o desestiba, cuando, además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, esas funciones de estiba o desestiba las realizan otros trabajadores de otras empresas, que son precisamente las que controla el demandante como administrativo, razón por la que no cabe entender que tengan aquél carácter que es el que se postulaba en la demanda.

CUARTO

Por lo argumentado hasta ahora, cabe afirmar que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto Social de la Marina, razón por la que procede su estimación, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación planteado por el trabajador en su día desestimándolo y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 8 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2415/04, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2.004 dictada en autos 783/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Raúl contra Naviera del Odiel, S.A., Consignaciones y Fletaciones, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, sobre Seguridad social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación planteado por el trabajador en su día lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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