STSJ País Vasco 226/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:378
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 103/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/003172

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0003172

SENTENCIA Nº: 226/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Cayetano y, conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 6 de Julio de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de JUBILACION (OSS), y entablado por DON Cayetano, frente a los - Organismos - INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ("I.S.M."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y las - Empresas - " Gaspar " (fallecido) y "ERHARDT Y COMPAÑIA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Cayetano, nacido el NUM000 -1956, ha prestado servicios para "ERHARDT, S.A.". Entre 1984 y 1998 se desempeñó como anotador clasificador junto a buque en el puerto de Santurtzi.

    Acumula 15.407 días cotizados.

  2. -) Interesó ser encuadrado en el REM ante la TGSS por el periodo comprendido entre el 1972 y 1998, siendo rechazada su petición el 26-5-2009.

  3. -) El actor ha sido integrado bajo el epígrafe 113 relativo a AATT desde 1986.

  4. -) Solicitada prestación por jubilación el 16-11-2015, el INSS le deniega el acceso en esa fecha al no alcanzarse la edad mínima para acceder. 5º.-) El actor presenta reclamación previa a estas actuaciones el 21-1-2016, siendo nuevamente desestimada y por idénticos motivos el 1-3-2016, insistiéndose en la no afiliación del actor al REM.

  5. -) La Base reguladora que regiría caso de accederse a la prestación asciende a 2853,83 euros, siendo el porcentaje aplicable del 100%. Caso de considerarse en el REM desde 1984, el saldo de años bonificables es de 4,5".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que, desestimando la demanda presentada por D. Cayetano en autos 321/2016, entablados frente a ISM, INSS, TGSS y en el que fuera parte "ERHARDT, S.A." (y D. Gaspar, ya fallecido), absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por ambas partes recurrentes) .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 24 de Enero de 2017, se acordó, -entre otros extremosque la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 31 de Enero de 2017; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por

  1. Cayetano frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en el ha sido parte "ERHARDT, S.A." y D. Gaspar, ya fallecido, absolviendo a las demandadas de cuanto se pedía.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSS y D. Cayetano .

Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente ¿ INSS - se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero y suprimir la siguiente frase: " Entre 1984 y 1988 se desempeñó como anotador clasificador junto a buque en el puerto de Santurtzi ". Pretensión que basa en el documento nº 14 de los autos, que contiene registro informático sobre el epígrafe de accidentes de trabajo en el que ha venido cotizando el trabajador desde el 16 de junio de 1986. Pretensión que no va a estimarse, dado que la instancia ha seguido la declaración testifical de los Sres. Edemiro y Javier

, tal como reseña en el primero de los fundamentos jurídicos, por lo que no hay error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.

Por su parte, D. Cayetano solicita la revisión de...

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