ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Silvio , interpuso el 26 de diciembre de 2014 demanda de responsabilidad civil contra los magistrados del DIRECCION000 D. Carlos Alberto y D. Juan Ignacio , que acordaron no admitir a trámite el recurso de amparo 52/2014 , interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2.ª, en el rollo de apelación 168/2013 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia 24 de octubre de 2013 dictada por ese mismo Tribunal , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia , en el procedimiento abreviado n.º 299/2013, seguido contra D. Silvio .

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por recibido el escrito de demanda, y con carácter previo a dar trámite a la misma se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que emitiera informe en relación a su admisión.

TERCERO.- Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de responsabilidad civil se plantea contra los Magistrados del DIRECCION000 D. Carlos Alberto y D. Juan Ignacio , que acordaron no admitir a trámite el recurso de amparo 52/2014 presentado por la representación procesal de D. Silvio , «(...) dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo...» .

D. Silvio , fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 CP por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2.ª. Tras intentar la declaración de nulidad de las actuaciones ante la Audiencia Provincial, incidente que se resolvió mediante auto denegatorio, formalizó recurso de amparo, que se inadmitió. Pretende ahora, con la demanda a la que se refiere esta resolución, la condena de los miembros del DIRECCION000 , como responsables de un alegado daño moral que, afirma, le produjo la decisión de no admitir el recurso de amparo que interpuso por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . De la extensa demanda que presenta, resulta que el motivo esencial en el que se funda su pretensión, se centra en la falta de argumentación y justificación de la resolución por la que no se admitió a trámite su recurso de amparo.

En esencia alega:

- El acuerdo de inadmisión a trámite del recurso de amparo formalizado por la representación procesal de D. Silvio , no concreta ni razona cuál de los requisitos legalmente exigibles infringe el objetivo y fundado recurso presentado, por lo que esta decisión resulta ser arbitraria, carente de justificación y genera indefensión, por lo que se vulneran los artículos 24 y 120 CE además del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

- El recurso de amparo presentado cumplía todos los presupuestos formales y de fondo para su admisión.

- Además, como argumento para la admisión de la demanda de responsabilidad civil, razona que el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24 CE , se satisface normalmente con la iniciación de un proceso, su desarrollo y su terminación con una sentencia de fondo.

SEGUNDO

En primer lugar, se debe indicar que tal y como manifiesta el recurrente, es reiterada la doctrina constitucional que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 CE , como el derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que lleve a una decisión judicial, por la que se obtenga de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Ahora bien, este derecho, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, tiene carácter prestacional ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), por esta razón también se satisface con la obtención de una resolución de no-admisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se basa en fundamentos razonablemente aplicados por el órgano judicial (entre otras, las SSTC 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ).

Esta doctrina lleva a considerar que no es institucionalmente admisible utilizar los mecanismos de garantía legalmente previstos para fines distintos de aquellos para los que han sido establecidos, y, en concreto, la tramitación de procesos que, ya desde su inicio, se vislumbran como carentes de fundamento porque su finalidad no se ajusta a la tutela que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sería posible otorgar (ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 28 de enero del 2010, EJ n.º 17/2007), o como claramente abusivos pues su finalidad se revela ab initio contraria al ordenamiento jurídico o a un concepto ético del Derecho.

Este criterio se ajusta a lo previsto en el artículo 11 LOPJ , que autoriza a los juzgados y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( AATS de 1 de febrero de 2011, responsabilidad civil 2/2010 , y 1 de marzo de 2011, responsabilidad civil 2/2011 ).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de jueces y magistrados es muy reiterada y consolidada, la sentencia de 5 de octubre de 1990 , reiterada por las de 6 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1996 , declara: "que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación mutatis mutandi , con lo prevenido en el artículo 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se observa cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta pues si no solamente, en su caso, podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española , y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y del examen de la demanda y documentos que se acompañan, procede la inadmisión a trámite de la misma, por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, porque la decisión alcanzada por los Magistrados del DIRECCION000 , resulta plenamente ajustada a la legalidad vigente en cuanto, pese a las alegaciones del demandante, ni es arbitraria ni está carente de justificación, pues de modo claro y contundente fundamenta el rechazo a la admisión del recurso de amparo en una manifesta inexistencia de una violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, presupuesto esencial para tal admisión y lógicamente para una tutela por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que se advierte, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, que lo que en realidad pretende el recurrente es intentar combatir la interpretación y aplicación de la normativa aplicable.

  2. - En segundo lugar, del análisis del contenido de la demanda interpuesta se infiere que la petición de responsabilidad civil solicitada al entender que han incurrido en la misma los Magistrados del DIRECCION000 que son demandados, no se apoya en actos dolosos o negligentes habidos en el ejercicio de sus funciones, sino claramente en la disconformidad de la parte con el resultado del proceso penal, en el que el ahora demandante fue condenado por un delito de apropiación indebida por el juzgado de lo penal, condena que fue posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación formalizado.

CUARTO

De cuando antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe afirmar que en ningún momento el demandante alega hecho, dato o circunstancia alguna que, en caso de resultar acreditado tras la tramitación del correspondiente procedimiento, pudiera quedar subsumida en un supuesto de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, cometida por los Magistrados demandados en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede su inadmisión a trámite, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a admitir a trámite la demanda de responsabilidad civil interpuesta por la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de D. Silvio , contra los Magistrados del DIRECCION000 , D. Juan Ignacio y D. Carlos Alberto , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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