STS 919/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5399
Número de Recurso3900/2000
Número de Resolución919/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Susana, y don Ismael, don Rubén y don Luis Alberto contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 227/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Villaviciosa. Es parte recurrida en el presente recurso don Bernardo, representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Villaviciosa conoció el juicio de menor cuantía número 227/98 seguido a instancia de doña Susana, y de don Rubén, don Ismael y don Luis Alberto .

Por doña Susana y por don Rubén, don Ismael y don Luis Alberto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda íntegramente, se condene en consecuencia a DON Bernardo a:

-Indemnizar a mis representados en la cantidad que resulte de la prueba a practicar comprensiva de los daños y perjuicios económicos de toda índole ocasionados a consecuencia de la toma de posesión del patrimonio inmobiliario referenciado en el hecho primero de esta demanda e indebida administración del mismo, y en definitiva, del incumplimiento del negocio de mandato fiduciario concertado con Dña. Susana y Don Marco Antonio, cuyos daños y perjuicios se describen en el expositivo sexto de este escrito.

-Indemnizar a mis representados Dña. Susana, Don Rubén y Don Ismael, en concepto de alquileres de vivienda, la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, una vez les sea entregada a mis representados la posesión del patrimonio inmobiliario referenciado en el expositivo primero de esta demanda.

-Indemnizar a mis representados Dña. Susana, Don Luis Alberto, Don Rubén y Don Ismael, en concepto de depósito y alquiler de guardamuebles, la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia, una vez les sea entregada la posesión del patrimonio inmobiliario referenciado en el expositivo primero de esta demanda.

-Indemnizar a mis representados Dña. Susana, Don Luis Alberto, Don Rubén y Don Ismael, en la cantidad que prudencialmente se establezca por el Juzgado en concepto de daños y perjuicios morales irrogados a los mismos a resultas del incumplimiento contractual del demandado y del consiguiente estado de cosas, entre los cuales deberá tenerse en cuenta el daño moral derivado del fallecimiento del esposo y padre Don Marco Antonio ."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Bernardo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de la pretensión frente a él deducida, condenando expresamente a los actores al pago de las costas devengadas." El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dña. Susana y D. Rubén, D. Ismael y D. Luis Alberto contra D. Bernardo, condenando a éste a indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia derivados de la pérdida de valor de la FINCA000 " durante el periodo de tiempo en que fue poseída por el demandado, con arreglo a lo expresado en el fundamento quinto de esta sentencia, absolviéndole de las restantes pretensiones contra él deducidas por los actores; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 18 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo y desestimar el formulado por Doña Susana, Don Ismael, Don Rubén y Don Luis Alberto, contra la sentencia, que se REVOCA, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Susana, Don Ismael, Don Rubén y Don Luis Alberto contra Don Bernardo, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a los actores".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Susana, y de don Ismael, don Rubén y don Luis Alberto se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 533-5º, 538 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1726 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes dedujeron demanda de juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de indemnización de los daños y perjuicios, tanto de naturaleza material, como de índole moral, ocasionados como consecuencia del incumplimiento por el demandado del mandato fiduciario convenido entre ambas partes, y por cuya virtud este último adquiría la finca denominada " FINCA000 ", por cuenta y encargo de los actores, con la finalidad de devolvérsela a estos últimos, previo reembolso de los gastos ocasionados y de la correspondiente comisión derivada de dicha intervención.

El juicio había sido precedido de otro anterior entre las mismas partes, que finalizó por Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1997, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandado, Bernardo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual había estimado en parte el recurso de apelación, interpuesto contra la de primer grado por la parte actora, declarando la existencia entre las partes en contienda de un negocio de mandato fiduciario por virtud del cual del demandado Bernardo adquiría la FINCA000 ", por cuenta y encargo de los demandantes, con la finalidad de devolvérsela a éstos, previo reembolso de los gastos ocasionados y del abono de la correspondiente comisión, según las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Audiencia, y que se habría de cuantificar en periodo de ejecución de sentencia; condenando al mismo tiempo al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y a abstenerse de realizar acto alguno de dominio respecto de dicha finca.

El demandado se opuso a la demanda que ha dado lugar al presente proceso, y el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte las pretensiones deducidas en ella, condenando a aquél a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios que se determinasen en ejecución de sentencia, derivados de la pérdida de valor de la FINCA000 " durante el periodo de tiempo en que fue poseída por el demandado, con arreglo a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, absolviendo al mismo de las restantes pretensiones de la demanda.

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por los actores, que instaron el acogimiento de todas las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, y por el demandado, que solicitó la revocación de la sentencia de primer grado y la completa desestimación de la demanda. La Audiencia desestimó el recurso formulado por los demandantes, considerando, en síntesis, que no había quedado acreditado que los perjuicios reclamados, consistentes en el coste correspondiente al alquiler de una vivienda y al depósito de los muebles en un guardamuebles, y en el daño moral subsiguiente al fallecimiento del esposo y padre de los actores, tuviesen su causa en la ilegítima posesión de la finca en cuestión por el demandado «ya que la posesión que interesó y consiguió el demandado siete años después era completamente legítima y consecuencia del mandato fiduciario, cuyos primeros incumplidores fueron los actores al no realizar los pagos acordados». Al mismo tiempo, estimó el recurso interpuesto por el demandado, razonando que no constaba que los actores hubieren cumplido con su obligación de abonar al demandado los gastos y la correspondiente comisión previamente a la devolución por éste de la posesión de la finca, cuando por Auto de fecha 2 de septiembre de 1998 -la demanda se presentó el 17 de ese mismo mes y año- se había fijado la cantidad que debían de abonar por tales conceptos. Añade el tribunal sentenciador que, si bien es cierto que quedó probado que el edificio principal de la repetida finca estaba completamente deteriorado y en estado de abandono absoluto, también lo es que fueron los propios actores los que provocaron esta situación; y que incluso en el caso de que pudiera entenderse que el mandatario no obró con la debida diligencia, tampoco podría acogerse la pretensión indemnizatoria de los demandantes, ya que el demandado no ha incumplido todavía su obligación, pues no ha de cumplirla hasta que no reciba la cantidad fijada en concepto de gastos y comisiones, pretendiendo, en definitiva, los actores una condena de futuro totalmente incierta, toda vez que se ignora en qué condiciones se producirá la entrega del inmueble. A lo que se une la circunstancia, que se utiliza como argumento de cierre, de que durante la tramitación del procedimiento han perdido los demandantes el interés que justifica sus pretensiones tras el otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos en favor de un tercero poco más de dos meses después de la interposición de la demanda, siendo la finalidad pretendida por el cesionario el derribo de la edificación existente en la finca controvertida.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se ampara en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de los artículos 533-5º, 538 y 702 de la misma ley procesal, que se aducen como vulnerados por la resolución recurrida, al haber estimado la excepción de litispendencia esgrimida por el demandado en el acto de la vista de la segunda instancia, y haber entrado, ello no obstante, en el fondo del asunto, desestimando las pretensiones de la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Es claro que la resolución recurrida no fundamenta la estimación del recurso de apelación del demandado, y el subsiguiente rechazo de la pretensión indemnizatoria de los demandantes que había sido acogida en primera instancia, en el efecto obstativo de la pendencia de otro proceso, con identidad -siquiera relativa- de sujetos, objeto y causa, respecto del que trae causa este recurso, o en el efecto impeditivo de la cosa juzgada propia de la firmeza de la sentencia recaída en el anterior proceso, sino en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material de dicha sentencia, y en particular, en el derivado del pronunciamiento declarativo de la existencia entre las partes de un mandato fiduciario, que generaba en el mandatario demandado la obligación de devolver la finca que, por cuenta y encargo de los demandantes, había adquirido, previo el reembolso de los gastos ocasionados y el abono de la correspondiente comisión derivada de su intervención. Y aunque en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 -que, desestimando el recurso de casación interpuesto por el también aquí demandado contra la de la Audiencia Provincial que contenía tal pronunciamiento, declaró la firmeza de ésta- se precisa que el incumplimiento por la parte actora se habría de producir cuando dejare de pagar lo que le incumbía, y que tal incumplimiento no se daba por no haber pagado al inicio de aquel proceso, sino cuando, al rendir cuenta de la fiducia y transmitir el fiduciario el bien adquirido a los actores, no satisfagan éstos lo que les incumbe, ello no ha de tener la consecuencia de que deba estimarse el motivo de casación estudiado, pues ningún efecto útil cabe atribuir a la denuncia casacional, toda vez que se ha de convenir, con el tribunal de instancia, que al tiempo de interponerse la demanda que da origen al proceso del que trae causa este recurso no había incumplido el demandado su obligación de restituir la posesión del inmueble a los actores, a cuya retención estaba facultado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1730 del Código Civil, en tanto sus mandantes o fiduciantes no le abonasen, pusieran a su disposición o, en su caso, consignasen, las cantidades correspondientes a los gastos derivados del cumplimiento del mandato y de la comisión convenida; de donde se sigue que la exigibilidad de la indemnización de los daños y perjucios consistentes en la depreciación del valor económico del inmueble surge únicamente como consecuencia del incumplimiento del mandatario demandado de su obligación de reintegración de la posesión de la finca, que aquí no cabe considerar producido al tiempo de la interposición de la demanda, por virtud de los efectos propios de la litispendencia, entendida ahora como los inherentes a la relación procesal que nace con la interposición de la demanda, una vez que es admitida. TERCERO.- El segundo motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1726 del Código Civil .

La desestimación es este segundo motivo del recurso es ineludible consecuencia del rechazo del anterior, pues en él se insiste en la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama en la demanda, fundamentalmente por la pérdida de valor del inmueble adquirido por el demandado, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones propias del mandato fiduciario que había asumido, cuando al tiempo de interponerse la demanda que da origen al presente procedimiento -momento en que, como se ha dicho, se producen los efectos de la litispendencia, tras la admisión a trámite del escrito rector- no se había producido el incumplimiento de la obligación de restitución de la finca a los actores que habría de dar lugar a exigir la indemnización de los perjuicios derivados del mismo, por más que el deterioro del inmueble, causa de la eventual depreciación de la finca, se hubiera producido como consecuencia de la inobservancia de los deberes de conservación y cuidado inherentes al encargo objeto del negocio fiduciario convenido con los demandantes.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Susana, y don Ismael, don Rubén y don Luis Alberto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Frimado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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