STS 1824/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8621
Número de Recurso3582/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1824/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada M.G.B., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular el Sr. Abogado del Estado (en representación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda); estando dicha recurrente repr esentada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas,.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell incoó Procedimiento Abreviado con el número 36 de 1997, contra MARÍA G. B., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Como quiera que se detectase bancariamente, al concluir el último sorteo del mes de enero de 1996, correspondiente al nº 8 de 1996, una falta sustancial de ingresos al aludido Organismo, se procedió a efectuar una inspección en 30 de enero de 1996, comprobándose que, con referencia a los sorteos celebrados hasta esa fecha existía un descubierto de 5.527.694 pesetas, y que, con relación a los billetes consignados en la Administración para los sorteos de 9 al 16 de 1996, faltaba un número de ellos por un montante total de 6.684.000 pesetas. Requerida la acusada para regularizar esas cantidades, las minoró en la cuantía de 2.732.570 pesetas, manteniendo un descubierto definitivo, al 17 de febrero de 1996, por la cantidad de 9.479.079 pesetas, de la que ha dispuesto en su propio beneficio.

    No consta acreditado que la acusada facilitase lotería a terceros revendedores, ni, en su caso, que haya formulado denuncia alguna contra éstos.

    Como consecuencia de los anteriores hechos la Administración del Estado ha incoado expediente a la acusada, que ha concluido decretándose su cese como administradora de loterías y el cierre del establecimiento, estando pendiente de recurso en vía contencioso-administrativa.

    La expresada cantidad de 9.479.079 pesetas ha sido reintegrada al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por la Cía Aseguradora Hércules Hispano S.A. en virtud de la póliza de seguro de afianzamiento concertada por la acusada, como tomadora del seguro, y a favor de dicho Organismo como beneficiario.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada M.G.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 432 y 435 del Código Penal y 24 de la Constitución Española, pues no habiendo prueba de cargo alguna que acredite que la recurrente no se apropió de suma alguna perteneciente al herario público, no puede hablarse de malversación de caudales públicos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos aducidos; el Sr. Abogado del Estado, se instruyó del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciséis de noviembre de dos mil. No comparecieron al acto ni el Letrado de la parte recurrente ni el Sr. Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a lo manifestado en su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La recurrente, condenada como autora de un delito de malversación de fondos públicos por la Sentencia de 8 de junio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), formaliza dos motivos de casación: por error de hecho en la apreciación de la prueba el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por infracción de Ley el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 432 y 435 del Código Penal.

Ambos motivos se sustentan en una alegación común, que se corresponde exclusivamente con la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a saber: la inexistencia de verdadera prueba de cargo que permita declarar como probado el relato fáctico que la Sentencia contiene. Para ello la acusada argumenta: que no se practicó en el plenario ni en instrucción prueba contable alguna demostrativa de la existencia de los descubiertos y sus cuantías; que tienen nulo valor tanto los testimonios prestados por los empleados del Organismo Nacional de Loterías "bajo la sombra de parcialidad e interés directo en el pleito" (sic) como las actas de la inspección practicadas por este Organismo, por ser parte interesada; y que su propia declaración sobre lo reflejado en el acta de inspección de la O.N.L.A.E. no supuso reconocimiento ni aceptación de sus conclusiones, ya que "todo lo más aceptó la existencia de descubiertos en sus liquidaciones que eran atendidos de una u otra forma en liquidaciones sucesivas", pero "no reconoció la apropiación de esos dineros públicos pasando a formar parte de su patrimonio".

SEGUNDO.- Este alegato sobre la inexistencia de pruebas de cargo es ajeno al ámbito casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la subsanación de errores fácticos evidenciados precisamente por la positiva eficacia demostrativa de pruebas existentes cuando concurren las siguientes exigencias, repetidamente señaladas por esta Sala: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

En este caso la recurrente no aduce documento alguno que evidencie en los términos ya dichos lo erróneo de ningún dato del relato histórico, sino la falta de toda prueba fundamentadora del mismo, lo que se corresponde con el ámbito del derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración denuncia en el motivo segundo.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece el motivo segundo, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 CE).

Es preciso reiterar una vez más que no existe tal vulneración cuando ha dispuesto el Tribunal de instancia de prueba de cargo, objetivamente lícita, de contenido incriminador y practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal, bajo los principios de inmediación y contradicción; es decir: cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de ahí la ponderación del resultado probatorio obtenido, sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde al Tribunal que las presenció haciendo el correspondiente juicio valorativo en conciencia (art. 741 LECr.), del que en casación cabe revisar su estructura racional, es decir lo que atañe a la observancia en él por el Tribunal de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen de la inmediación, esto es, de la percepción directa de las declaraciones practicadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; y 7 de noviembre de 2000; entre otras muchas).

En el caso aquí planteado, para tener por cierta la disposición en su propio beneficio, por la acusada, de cierta cantidad producto de la venta de los billetes de lotería, el Tribunal no necesitaba ineludiblemente de un dictamen pericial contable. Esta prueba no monopoliza, con carácter excluyente de cualquier otra, los instrumentos probatorios del descubierto de una Administración de Loterías, y de hecho la Sala fundó su convicción sobre otras pruebas lícitas y válidamente practicadas: la documental del expediente administrativo sancionador en el que la acusada admitió el descubierto, y el acta de inspección levantada, junto a las testificales practicadas en el plenario, cuya respectiva validez pretende el recurrente negar, aduciendo el interés de la O.N

.L.A.E. en el proceso, y lo que llama "sombra de parcialidad" de los testigos, sin tener en cuenta que son en todo caso factores de valoración de esas pruebas y no de condiciones de su validez jurídica. Además contó también la Sala con el reconocimiento del descubierto por la acusada, tanto en la instrucción como en el Juicio Oral, por una cantidad que no llegó a abonar a Administración de Loterías, después de vender los billetes, dando lugar a que finalmente el abono tuviera que hacerlo la Compañía Aseguradora.

Todas estas pruebas constituyen un material suficiente de contenido incriminatorio sobre el que fundar el Tribunal su convicción sobre la apropiación del descubierto final: permiten establecer una definitiva diferencia entre lo recibido por la venta de billetes y lo entregado después a la Administración, y razonablemente estimar qué cantidad de dinero, por el hecho mismo de no haberla entregado nunca después de haberla recibido quedó incorporada a su patrimonio apropiandose de ella.

Constatada la existencia de prueba de cargo, y de una valoración probatoria que no es absurda, irracional ni ilógica por parte de la Sala, debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo por ello se desestima.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada MARÍA G. B., contra Sentencia, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra la misma por delito de malversación de caudales públicos, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.J.D.G.D.A.P.D.O.Y.T.Y.D.E.A.F.F.

y Rubricado.

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