SAP Álava 119/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2006:667
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/001054

Rollo ape.abrev. 30/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 235/05

Atestado nº: JZDO INSTR 8 LOGROÑO NUM000

Apelante: Agustín

Abogado: PEDRO GARCIA ARRUABARRENA

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

MINISTERIO FISCAL

Apelada: Amanda

Abogado: ENRIQUE MARTINEZ MARCOS

Procuradora: REGINA ANIEL-QUIROGA ORTÍZ DE ZÚÑIGA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Víñez Argüeso,

Magistrados, ha dictado el día veinte de Junio de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 30/06, Autos de Procedimiento Abreviado nº 235/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por acoso sexual, siendo

apelantes EL MINISTERIO FISCAL y D. Agustín, dirigido por el Letrado D. Pedro Garcia Arruabarrena y representado por el Procurador D. Jesus Martin Arrieta Vierna, frente a la sentencia de fecha 23.02.06, siendo parte apelada Dª. Amanda dirigida por el Letrado D. Enrique Martinez Marcos y representada por la Procuradora Dª Regina Aniel Quiroga. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- CONDENAR a Agustín, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ACOSO SEXUAL, previsto y penado en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal, a la una pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (1.440 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  1. - Agustín INDEMNIZARÁ a Amanda en la cantidad de 19.500 euros.

  2. - ABSOLVER a Agustín del delito de lesiones psíquicas por el que venía siendo acusado.

  3. - Todo ello con abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de D. Agustín, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencias de fecha 27.03.06 y 06.04.06 respectivamente, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentado ambas partes litigantes escrito de oposición al recurso de contrario. Por la representacion de Dª Amanda presentó escrito de impugnación al recurso presentado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16.05.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de Sala, dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia de instancia a excepción del párrafo primero que deberá decir: "El acusado Agustín, nacido el 18 de septiembre de 1.948, sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en la empresa "Productos Lázaro" sita en Carretera Logroño-Oyón nº 30, del municipio de Oyón (Álava), donde trabajaba como oficial de primera, mecánico de mantenimiento, aunque desempeñaba funciones superiores a su categoría profesional, siendo jerarquicamente superior a Amanda, que desde diciembre de 2000 trabajaba en la misma empresa como operaria de producción, primero contratada a través de ETT, y posteriormente como personal fijo de la empresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Agustín como autor de un delito de acoso sexual a la pena de multa de ocho meses a razón de seis euros día, si bien, absuelve al acusado del delito de lesiones psíquicas por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista pública. La juzgadora en el fundamento de derecho primero de la sentencia razona que no aprecia la comisión del delito de lesiones psíquicas del art. 147 C.P. por estimar básicamente que la comisión del delito de acoso consume las consecuencias psíquicas derivadas del mismo, por aplicación del art. 8.3º CP.

El Ministerio Fiscal se alza contra este pronunciamiento, solicitando la condena del acusado también por un delito de lesiones. Al respecto invoca la relación de hechos probados de la sentencia que, de forma expresa, establece la relación de causalidad entre la acción del condenado y la lesión psíquica sufrida por Amanda (trastorno por estrés postraumático). Considera que el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 10 de octubre de 2.003 no es aplicable al caso, y cita varias sentencias del Tribunal Supremo que interpretan que el acuerdo del pleno se ciñe a los delitos de agresión sexual no a todos los delitos contra la libertad sexual.

No se cuestionan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que dice: "como consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió trastorno por estrés postraumático con existencia de conductas de evitación, sentimientos de culpabilidad, malestar importante con gran angustia al recordar los hechos y dificultad para conciliar el sueño. Requirió para su estabilización tratamiento psiquiátrico y psicoterapia. Tardó en curar 227 días durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela trastorno por estrés postraumático crónico. Tras el alta laboral, la Sra. Amanda no se incorporó a su trabajo en la empresa "Productos Lázaro" no recomendando su estado de salud psíquico su incorporación a la citada empresa".

De esta redacción se deduce que los daños psíquicos no constituyen una secuela sino que pueden constituir un delito porque integran el elemento típico objetivo del delito previsto en el art. 147 CP. Concurren los elementos necesarios: El empleo de medios o procedimientos por parte del acusado hábiles para la causación de la lesión y que en el presente caso consistieron en actitudes y comportamientos públicos y privados contra la Sra. Amanda con desprecio reiterado a su dignidad y al respeto personal que merecía. La indudable intención lesiva de esa conducta, al menos de forma eventual, la insistencia del acusado tras el rechazo continuado de la víctima, apoyándose en la fragilidad psíquica de la mujer. El resultado consistente en menoscabo de la integridad mental de la querellante debidamente constatado por los informes médicos obrantes en las actuaciones. La necesidad objetiva de tratamiento médico-psiquiátrico dispensado a la lesionada para su curación, más allá de la primera asistencia o de la simple vigilancia o del mero seguimiento facultativo del curso de la lesión, quedando secuela psíquica que le ha impedido volver a su puesto de trabajo. La relación de causalidad, comprobada pericialmente, entre la conducta del querellado y ese resultado lesivo padecido por la denunciante.

Pues bien, en el caso examinado, no sólo es que, como se ha dicho, ese tratamiento médico se ha realizado realmente, sino que, aunque ello no hubiera sido así, es claro y meridiano que la lesión psíquica sufrida por la víctima según los documentados informes periciales cuya credibilidad está fuera de discusión, considerada en su propia objetividad, es de las que, según la experiencia científica acuñada en similares diagnósticos, requiere necesariamente una atención médica de naturaleza psiquiátrica y psicológica más o menos prolongada en el tiempo para la curación del paciente.

Acreditada la existencia de la lesión psíquica, la Jurisprudencia ha entendido que dicha relación puede consistir en un concurso de normas, un concurso ideal o bien un sistema mixto de concurso ideal y concurso de normas. El acuerdo de la Sala Segunda del T. Supremo de 10-11-03 resuelve esta cuestión en el sentido que: "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignar una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". La STS 13-11-03 comenta este acuerdo declarando que "se sienta una regla general esencialmente expansiva y sólo en supuestos extraordinarios cabrá apreciar la existencia de un concurso ideal. Evidentemente estos supuestos sólo podrán ser determinados caso por caso teniendo en cuenta las especiales características o circunstancias del mismo, lo que además tendrá que ser patente en los hechos probados de la sentencia".

En este caso concreto la Sala considera que no es de aplicación el criterio mantenido por el pleno de la Sala Segunda el 10-11-03. En el supuesto de autos no estamos ante una agresión sexual, delito cuya acción entraña violencia o intimidación además de una afrenta a la dignidad y autorespeto de la mujer. El delito de agresión sexual implica un desprecio a la víctima y por regla general un daño a la salud psíquica de la víctima como consecuencia de la acción brutal y degradante, y esa derivada lesión psíquica ha de incluirse ordinariamente en la antijuridicidad de la acción delictiva que la provoca por ser consustancial a ésta, resultando absorbida por el...

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