SAP Barcelona 234/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:1118
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoApelación faltas
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 22/07 - G

Juicio de Faltas nº 621/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de LLobregat

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a veinte de marzo del año dos mil siete.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Martín Montserrat Montserrat en nombre de don Pedro Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra la parte ahora recurrente por una falta de maltrato de obra se interpone recurso de apelación cuestionando que la condena se haya dictado utilizando dos testigos que, a su juicio, no son fiables. En definitiva, lo que se está invocando es un posible error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo.

SEGUNDO

Pero a ello debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR