SAP Burgos 126/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:703
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 54/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 245/2006

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. Nº 00126/2007

En la ciudad de Burgos a siete de Mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de maltrato familiar contra Jesús Carlos, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. José María Gallardo Gil-Fournier y representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 11'40 horas del día 13-08-2.005, el acusado Jesús Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su compañera sentimental, con la que convive desde hace dos años, Catalina, en presencia del hijo menor de ambos y en el domicilio común sito en c/ DIRECCION000, número NUM000, piso NUM001, NUM002, de Villarcayo, propinó a ésta un golpe en la cabeza con una zapatilla, sin causarle lesión".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 29 de Diciembre de 2.006 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos de la falta de vejación injusta de la que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al anterior, como autor responsable de un delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, imponiéndole la Prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Catalina por tiempo de dos años a su domicilio, sus lugares de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella. Todo ello con imposición de las costas al acusado en un 50 % y declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesús Carlos, fundamentado en: a) la vulneración de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal, b) subsidiariamente por inaplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, c) impugnación de las penas impuestas y d) impugnación de las medidas de seguridad fijadas en sentencia.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que el relato fáctico recogido en la sentencia dictada en primera instancia debe integrarse con los siguientes datos que la misma refleja en sus Fundamentos: "...en el curso de una discusión con ella, le lanzó una zapatilla en la cabeza que no le causó lesión" (F. D. Primero). Es decir, la acción del acusado consistió en lanzar una zapatilla, no en propinar, con la zapatilla en la mano, un golpe en la cabeza a Catalina.

" Catalina reconoce haber tirado a su esposo la botella de agua que tenía en la mano" (F. D. Primero), "...tanto el acusado como la víctima mencionan que ésta le tiró un botellín de agua al acusado, sin embargo, no se ha acreditado quien realizó el primer acto violento" (F. D. Cuarto). A tenor del Acta, Catalina declaró que "sí, le tiró un botellín de agua que tenía en la mano. Estaban excitados los dos. Èl estaba tumbado en la cama. Él se levantó y la tiró la zapatilla, dándole en la cabeza". Catalina a tenor del Acta, declaró que "era zapatilla con suela de goma", de las de lana con suela fina de goma, dijo en el Juicio.

Y, a su vez, el relato fáctico de la Sentencia debe revisarse, suprimiendo que los hechos se produjeron "en presencia del hijo menor de ambos". Esta revisión tiene apoyo en los siguientes datos:

- La sentencia no motiva la introducción de ese hecho, no identifica las pruebas que sirven de base a tal declaración.

- La testigo, Catalina, a tenor del Acta, declaró que "no estaba su hijo".

La Sentencia apelada califica estos hechos como constitutivos de un delito del artículo 153.1 y.3 C. P. A criterio de esta parte, la sentencia apelada, dicho sea respetuosamente, infringe por aplicación indebida dicho precepto legal. En efecto:

  1. - Los hechos, probados, se resumen en estos datos: Se produce una discusión. Jesús Carlos está tumbado en la cama. Jesús Carlos lanza una zapatilla (de las de lana, con suela de goma). Catalina no sufre lesión. Catalina le tira un botellín de agua. No se precisa que fue primero, si el lanzamiento del botellín de agua o el de la zapatilla.

  2. - Estos hechos probados no son constitutivos de delito. Su levedad es manifiesta. Ciertamente, el artículo 153.1 tipifica como delictivo el maltrato de obra, sin causar lesión, y sanciona esa conducta con penas de prisión, medidas accesorias de prohibición de aproximación....Pero, ciertamente también, la aplicación del Derecho Penal, de intervención mínima por definición, y por consiguiente interpretación estricta, restrictiva....no puede conducir a resultados absurdos. Es lo que ocurre en el presente caso.

    Acusado y "víctima" conviven, son pareja estable, y constituyen, con su hijo menor, una unidad familiar. Ambos discutieron, sin que se haya determinado quién inicia la discusión, y quien tiene, o no, mayor o menor razón. Y ambos realizaron una conducta inadecuada: se tiraron, respectivamente, un botellín de agua y una zapatilla con suela de goma. El de la zapatilla "hizo blanco", sin causar lesión. La del botellín, no se sabe. Y la pregunta es: ¿Quién tiró la zapatilla, desde la cama, cometió delito?.

    La respuesta positiva conduce, dicho sea con todo respeto, a un resultado irrazonable. Y el resultado que ello produce es, si cabe, más ilógico: La pareja, que convivía, y que convive (así lo declararon en Juicio), verá frustrada la convivencia, en su domicilio común, con su hijo, por tiempo de 2 años, en cumplimiento de la accesoria medida de prohibición de acercamiento.

    Por definición, la aplicación del Derecho no puede conducir a resultados absurdos, y manifiestamente ilógicos. La solución, de sentido común, a esta cuestión, viene dada por el examen del elemento, subjetivo, del tipo, consistente en el "ánimo de dañar la integridad personal". ¿ Jesús Carlos, al tirar la zapatilla, desde la cama, actuó guiado por el ánimo de dañar la integridad personal de Catalina ?. La respuesta, razonable, lógica, de sentido común, es la negativa. Al tirar la zapatilla, no pretendía dañar la integridad personal de su compañera sentimental. Simplemente, estaba desahogando, de manera inapropiada, instintiva, el malestar surgido en el curso de la discusión sobre las tierras....o, en su caso, si es que fue primero el lanzamiento del botellín del agua por parte de Catalina (lo que, ciertamente, parece más verosímil si partimos de que Jesús Carlos, inicialmente, estaba tumbado en la cama)....estaba reaccionando, defensivamente, instintivamente, en régimen de reciprocidad, frente a la recepción del botellín en cuestión, sin más ánimo que el apuntado de desahogo del malestar por la discusión.

    La ausencia del ánimo de dañar la integridad personal de Catalina queda en evidencia por la manifiesta inhabilidad, por la extraordinaria inidoneidad, de una zapatilla, de lana y suela de goma, para dañar la integridad personal de nadie. Si el ánimo de mi mandante hubiera sido el de dañar la integridad personal de Catalina, hubiera realizado una conducta idónea para tal fin....En conclusión, esta parte apelante considera, respetuosamente, que la Sentencia apelada ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 153.1 y 3 C. P.".

    Esta Sala de Apelación de la Audiencia Provincial de Burgos señalaba en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.006 que "debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 153 del CP., por la irrelevancia de la conducta del inculpado y la falta del dolo exigido para la integración del tipo penal........

    El concreto tipo penal al que nos referimos es el art.153 del Código Penal, en la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/ 2.004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que expresamente establece lo siguiente: "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el...

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