SAP Murcia 240/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2012:2567
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución240/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311613

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000358 /2011

RECURRENTE: Feliciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ELVIRA NUÑEZ HERRERO,

Letrado/a: MIGUEL ANGEL ALCARAZ CONESA,

RECURRIDO/A: Cristina

Procurador/a: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA

Letrado/a: MIRIAM PEREZ ALBALADEJO

SENTENCIA

NÚM. 240/12

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil doce. Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato familiar (violencia de género) se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 358/11, contra el aquí apelante D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª. ELVIRA NÚÑEZ HERRERO y defendido por Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ALCARAZ CONESA, en el que también han sido partes como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en la persona de Dª. Cristina, representada por el Procurador D. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA y defendida por Letrada Dª. MIRIAM PÉREZ ALBALADEJO. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de septiembre de 2011, sentando como hechos probados los siguientes: "UNICO.- En Murcia, el día 7 de julio de 2011, sobre las 16 horas, el acusado Feliciano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Cristina, respecto de la que se encuentra en trámites de separación y con la que está casado desde el año 2001, cuando ambos se hallaban en la puerta de la vivienda donde reside Cristina sita en CALLE000, motivada por la demanda de separación interpuesta, habiendo acudido el acusado a dejar a la hija común y estado presente la menor.

En el transcurso de la disputa el acusado, guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de Cristina, al tiempo que le profería la frase "¿tu estás de acuerdo con lo que ha puesto en la demanda tu abogado?, me quieres inhabilitar, eres una cabrona, una mierda y yo soy catedrático de universidad", le agarró fuertemente de las muñecas, zarandeándole los brazos, para acto seguido agarrarla del cuello con ambas manos sin llegar a causarle lesión".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Feliciano como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de cuatro días de localización permanente, con prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de Dª Cristina o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado, por un periodo de cuatro meses y con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 63/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

En el primero de los recursos tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular pretenden la calificación de los hechos como delito. Consideran, en síntesis, que el móvil del autor en la aplicación del art. 153.1 CP es indiferente, justificando su postura con base en un exhaustivo examen de la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable.

En ambos recursos se replantea un tema sobre el que esta Sala ha venido sentando una línea jurisprudencial muy constante (cuya cita se excusa por su amplitud y reiteración) a raíz de la propia del Tribunal Supremo. En efecto, y sin soslayar la controversia jurídica suscitada en los criterios de aplicación de las Audiencias Provinciales relativos a estos tipos penales (fundamentalmente el artículo 153.1 del Código Penal ), a la que no es ajena esta misma Sección Tercera, no cabe obviar que la Sala I de aquel Tribunal ha conocido ya diversos recursos de casación sobre la materia, en los que aunque con proyección también de la controversia jurídica, parece haber establecido un criterio jurídico de continuidad (especialmente tras la última sentencia de 23 de diciembre de 2011 que después se recogerá).

Esta Sección Tercera, siguiendo esa línea jurisprudencial, requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello ha mencionado reiteradamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), la cual señala en su Fundamento de Derecho Tercero: " La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges... ".

"Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, ".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.

Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., (...), sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ...".

Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

(...) acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el "animus" que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - (...)- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.

Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación (...), valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configuran el delito. - (El resaltado en negrita es de la Sala)-.

También en una anterior Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), se plasmaba literalmente lo siguiente: La Ley...

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