SAP Soria 20/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2007:144
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00020/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Lázaro. Let. Sr. Soto Vivar. Prc. Sr. Pérez Marco

Andrea. Let. Sra. Buberos Romo. Prc. Sra. Prada Rondán

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 20/07

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

    DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

    =========================================

    En Soria a, 19 de Marzo de 2007.

    Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario 1/06, del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria, Rollo de Sala 2/06 seguida por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 138-1º del Código Penal en relación con el art. 62 del mismo Texto Punitivo. Y con aplicación de lo establecido en el art. 57.2º del C.Penal en relación con el art. 48 2º y 3º del mismo Código Criminal contra Lázaro, con NIE NUM000, nacido en Angola (Portugal), el día 18 de Enero de 1.971, hijo de Carlos y de Fátima, con domicilio en Soria, C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002.

    El procesado cuya solvencia no consta, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 2 de marzo de 2006 hasta el día 6 de Junio de 2006. Ha estado representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

    Acusación particular: Doña Andrea, representada por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistida por la Letrado Sr. Buberos Romo.

    Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

    Es Ponente en esta Causa la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria incoó el Sumario nº 1/06 como consecuencia del atestado de la Dirección General de la Policía por un supuesto delito de maltratos en ámbito familiar. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2007, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138-1º del Código Penal en relación con el Art. 62 del mismo Texto Punitivo. Y con aplicación de lo establecido en el art. 57.2º del Código Penal en relación con el art. 48 2º y 3º del mismo Código Criminal. 3 ) No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 4) Procede imponer al procesado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y después de cumplida la pena privativa de libertad, el procesado no podrá acercarse ni comunicarse en forma alguna, ni telefónica ni epistolarmente con la víctima Andrea por plazo de 8 años, a mayores de la pena de prisión solicitada de 7 años y 6 meses de prisión, por lo que será la medida de alejamiento de 15 años y 6 meses, y ello aún cuando la víctima solicitare o consintiere tales comunicaciones o acercamientos.

El procesado indemnizará a Andrea en la cantidad de 1.125 Euros.

TERCERO

La Acusación Particular de Doña Andrea modificó sus conclusiones provisional en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Los hechos descritos constituyen los siguientes delitos: a) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con el art. 62 del mismo Texto Punitivo. Y con aplicación de lo establecido en el art. 57.2º del C. Penal en relación con el art. 48 2º y 3º del mismo Código Criminal. b) Un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal.

Subsidiariamente los hechos expresados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal. b) Dos delitos de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 "in fine" del Código Penal. c) Un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal. d) Una falta de vejaciones, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal.

Se entiende realizada la conclusión en forma alternativa, según redacción del art. 653 de la L.E.Criminal.

3) Es responsable de todos los delitos anteriores en concepto de autor D. Lázaro. 4) Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal. 5 ) Procede imponer a D. Lázaro las siguientes penas:

- Por el delito de homicidio en grado de tentativa: la pena principal de 8 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la guarda del hijo común menor de edad por cinco años, y accesorias, y después de cumplida la pena privativa de libertad, el procesado no podrá acercarse a menos de 300 metros de la Sra. Andrea en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, ni comunicarse en forma alguna, ni telefónica ni epistolarmente con la víctima Doña Andrea por plazo de 10 años y ello aún cuando la víctima solicitara o consintiera tales comunicaciones o acercamientos.

- Por el delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes: la pena principal de un año de prisión y accesorias.

Alternativamente, procede imponer a D. Lázaro las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato en el ámbito familiar: la pena principal de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la guarda del hijo común menor de edad por cinco años y accesorias.

- Por cada uno de los dos delitos de amenazas: la pena principal de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la guarda del hijo común menor de edad por cinco años, y accesorias.

- Y por cada uno de los anteriores delitos, prohibición del procesado de acercarse a menos de 300 metros de la Sra. Andrea en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, ni comunicarse en forma alguna, ni telefónica ni epistolarmente con la víctima Doña Andrea por plazo de 10 años y ello aún cuando la víctima solicitara o consintiera tales comunicaciones o acercamientos.

- Por el delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes: la pena principal de un año de prisión y accesorias.

- Por la falta de vejaciones: la pena principal de ocho días de localización permanente y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la Sra. Andrea en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, ni comunicarse en forma alguna, ni telefónica ni epistolarmente con la víctima Doña Andrea por plazo de 6 meses y ello aún cuando la víctima solicitara o consintiera tales comunicaciones o acercamientos.

Deberá, así mismo, satisfacer las costas procesales, incluyéndose en estas últimas las de la acusación particular.

Se entiende realizada la conclusión en forma alternativa, según redacción del art. 653 de la L.E.Crim.

6) El procesado deberá indemnizar a Doña Andrea en la cantidad de 6.000 Euros

TERCERO

La Defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Los expresados hechos no son constitutivos del delito de Homicidio en grado de Tentativa que se le imputa al acusado. 3) No existiendo delito, no cabe hablar de autoría en la persona de Lázaro. 4) No cabe hablar de circunstancias. 5) Procede la libre absolución del acusado, Lázaro, con toda clase de pronunciamientos favorables y las costas de oficio. 6) No cabe hablar de responsabilidad civil.

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el procesado D. Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del día 1 de marzo de 2006, se acercó hasta el domicilio de quien, hasta hacía dos semanas, había sido su compañera sentimental, Andrea, sito en la soriana CALLE000 nº NUM003, y tras serle franqueada la puerta por Andrea, comenzaron a hablar sobre cosas intranscendentes y de forma normal, pero como en un determinado momento el procesado quiso besar a la Sra. Andrea y ésta se opuso, le dio un cabezazo en la frente, a la par que la llamaba "puta" e "hija de puta", empujándola hasta el baño, donde la arrojó hacia la bañera, cayendo ella boca arriba con medio cuerpo fuera, abriendo el grifo y poniendo el tapón, mientras la sujetaba, llegando a golpearla con el difusor de la ducha en la cabeza y el pecho, a la par que le decía que la iba a matar; Andrea se defendió mordiéndole en la mano derecha mientras gritaba peticiones de socorro, las cuales, unidas a los fuertes llantos del hijo de ambos Rubén, de 2 años, que estaba presente, sin que al procesado le importara el sufrimiento del menor, motivaron que la vecina Dª María Milagros, saliera de su piso y llamara a la puerta del inmueble repetidamente, saliendo a abrir el acusado junto con Andrea, la cual salió de su piso para irse con el niño a casa de la citada vecina, quien avisó a la policía. Con posterioridad el Sr. Lázaro llamó a la puerta de la Sra. María Milagros, la cual abrió por petición de Andrea, saliendo ésta a hablar con el procesado en el rellano de la escalera, sin que se produjera ningún otro...

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