STSJ Cantabria , 26 de Julio de 2005

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2005:1185
Número de Recurso493/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00360/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Clara Penín Alegre Doña María Josefa Artaza Bilbao ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a veintiséis de julio dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 493/2004, interpuesto por Inmobiliaria Cántabra Sedisa S.A., en liquidación, parte representada por el Procurador Sr. Gonzalo Albarrán González-Trevilla y defendida por el Letrado Sr. Pedro Labat Escalante, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 57.338,53 euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de julio de 2004, dándosele trámite con fecha 17 de septiembre de 2004, contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en reclamación nº 39/0367/03 y 39/1310/03 acumuladas, por la que se desestima sendos recursos interpuestos: contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser confirme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de julio de 2005, abriéndose un periodo de 10 días para que el recurrente se pronunciase sobre el régimen sancionador que consideraba más favorable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en reclamación nº 39/0367/03 y 39/1310/03 acumuladas, por la que se desestima sendos recursos interpuestos: contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que la Administración Tributaria ha incurrido, en su labor de comprobación e investigación, en distintas infracciones de la entonces vigente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hoy derogada por la Ley 58/2003 de 17 diciembre , General Tributaria. Concretamente y tras efectuar una exposición del iter procedimental seguido por la Administración hasta desembocar en la imposición de la sanción correspondiente, hechos en los que media conformidad por las partes, alega, en primer término, infracción del artículo 27 de la Ley 1/1998 , en cuanto considera no se le habría informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación, como tampoco de los derechos y obligaciones que le correspondían.

Examinado el expediente administrativo y en orden a este punto, el artículo 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, regula lo que ha de entenderse por alcance de las actuaciones, distinguiendo exclusivamente entre el alcance general y el parcial de la investigación, especificando que «tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

  1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

  2. Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora».

En el supuesto de autos y en la comunicación que se le realiza al recurrente se le informa tanto de la naturaleza de la comprobación como de este alcance general respecto del Impuesto de Sociedades y para los ejercicios que se concretan, constando igualmente las sucesivas ampliaciones de esta investigación, con la correspondiente comunicación y especificación. Cumple, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 11 y concordantes del Reglamento , pues se le participa tanto la naturaleza de las actuaciones, de comprobación e investigación, como el alcance de las mismas, general, concretando que lo es por el impuesto de sociedades, ejercicios 1997 a 2000 ambos inclusive. Por su parte y en cuanto al anexo con la información correspondiente a los derechos y deberes, consta al folio 98 el recibí con la firma del receptor, por lo que difícilmente puede esgrimirse el que el anexo en cuestión no le fue remitido, sin perjuicio de que no se guarde copia del mismo en el expediente, lo que no resulta necesario.

En este primer estadio pone igualmente en duda el recurrente la existencia de la correspondiente orden de carga para dar inicio a las actuaciones de comprobación, insinuando la posible incorporación tardía de la misma, con supuesta "fecha añadida" mediante tampón. No sólo obra esta orden de carga en el expediente, sino que, ante las alegaciones vertidas por el recurrente, se aporta copia de la misma con fecha claramente legible de dicho folio 2, siendo así que, dados los amplios modos de iniciación que se prevén a nivel legal (ver artículos 29 y ss del citado Reglamento 939/1986), que permiten el inicio por propia iniciativa de la inspección, y a la vista de que la notificación del inicio no es siquiera necesario (ver artículo 30), la infracción invocada carece de todo sentido.

TERCERO

La segunda infracción que considera cometida sería la del plazo para dichas actuaciones, que califica de caducidad y superior al legal de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29

de la Ley 1/1998 . En primer término y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, S. de 5 de marzo de 2004, rec. 10108/1998), no existe plazo máximo de resolución en el procedimiento inspector, lo que impide que sea aplicable el instituto de la caducidad, sin perjuicio de la prescripción. De hecho, el artículo 29 de la Ley 1/1998 invocado prevé esta última consecuencia expresamente en su párrafo tercero.

Pero es que, por lo demás, tal y como invoca la Administración tributaria, sí se han producido las dilaciones imputables al contribuyente cuyo efecto legal es de no computar los periodos que comprenden (art. 29.2 Ley 1/98). Dichos periodos irían del 7 de febrero de 2002 al 2 de mayo de 2002, el primero, y del 23 de febrero de 2002 al 29 de agosto de 2002 el segundo.

  1. Primer periodo de dilación. En la diligencia nº 5 (folio 120) de fecha 31 de enero de 2002 se requiere a la entidad para que aporte en la próxima visita, fijada para el día 7 de febrero, además de los movimientos de la cuenta bancaria nº 15.245 y las facturas recibidas en el ejercicio 2.000, 1º Las escrituras de adquisición y/o suscripción de acciones de la sociedad Promotora Sardinero S.L. CIF B39094753 y escritura de venta de las mismas.

    1. Justificación de la existencia del saldo acreedor de la cuenta de pasivo Préstamos recibidos, de importe 9.468.625 pts, a 01.01.1997.

    Al folio 121...

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