SAP Burgos 145/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:750
Número de Recurso146/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2006

Rollo de Apelación: 146 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 3 /2006

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL, contra Joaquín, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado, bajo la representación y

defensa del Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y del Letrado D. Antonio Esgueva Santamaría

y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales ha venido agrediendo a su ex esposa Clara en varias ocasiones lo que ha motivado que ésta formulara denuncia del maltrato físico por los actos violentos sucedidos el 4 de mayo de 2003 en el domicilio familiar, por los que fue condenado el acusado como autor de una falta de lesiones y otra de injurias a la pena de multa en virtud de sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado de Instrucción de Briviesca en el juicio de faltas nº 130/03 y por el maltrato físico acaecido en el domicilio de sus padres el 6 de junio de 2003 por el que fue absuelto por no haberse ejercitado acusación en virtud de la sentencia de 11.10.04 dictada por el mismo Juzgado en el juicio de faltas nº 178/04. Asimismo Clara sufrió lesiones consistente en eritema frontal, contusión y hematoma en cara interna del brazo derecho que fueron objetivadas por el servicio de salud de Briviesca a consecuencia de las agresiones sufridas de su esposo y contusión en muñeca derecha que fue atendida por el servicio de urgencias del Hospital Comarcal Santiago Apóstol el 14 de Julio de 2003 cuando su esposo le propinó dos patadas en pierna derecha y brazo que en la Plaza Mayor de Briviesca. Como consecuencia de estas agresiones Clara estuvo sumida en un clima intimidatorio durante la vigencia de su relación sentimental.

Asimismo el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación en el que expone que el 9 de octubre de 2004 el acusado Joaquín de 34 años de edad y sin antecedentes penales fue a recoger a la localidad de Aranda de Duero a su esposa Clara, y cuando estaban en el interior del turismo con sus dos hijas menores, comenzó a agredirla, propinándole varios golpes a consecuencia de los cuales requirió una primera asistencia para la curación de las heridas que le causó, que curaron a los 5 días sin incapacidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 14 de junio 2006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Joaquín, como autor responsable de un delito de violencia física habitual del art. 173.2 CP a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, imponiéndole la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 400 metros a Clara y de su domicilio y a comunicarse con ella por tiempo de dos años y debo absolver y absuelvo al anterior del delito de malos tratos del art. 153 CP por el que venía siendo acusado, con imposición de la mitad de las costas procesales al acusado y declarando de oficio la otra mitad.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, procediendo a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose los autos para examen, quedando pendiente de resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Joaquín se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 14 de junio de 2006, que le condenaba como autor de un delito de violencia doméstica habitual. En primer lugar muestra su disconformidad la defensa del recurrente con los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia. Sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que son manifiestas las contradicciones en que incurre la denunciante sobre los hechos denunciados, así como acerca del resultado lesivo. Afirma que no concurren las notas características que determinan que la declaración de la víctima tenga carácter incriminatorio, tratándose en realidad de una fabulación. Invoca la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio por reo principio.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las...

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