STS 1309/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:6911
Número de Recurso1108/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1309/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Gonzalo y Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, por delitos de maltrato habitual, detención ilegal y faltas de amenazas, lesiones y una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Nieto Bolaño y Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario nº 1/2003, seguido por delitos de maltrato habitual, detención ilegal y faltas de amenazas, lesiones y una falta de daños, contra Gonzalo y Vicente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, que con fecha 29 de Octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: que el procesado Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, continuamente hizo objeto de malos tratos físicos y psíquicos a su compañera sentimental Dª Beatriz, nacida el día 20 de octubre de 1963 desde julio de 2002 hasta enero de 2003, consistentes en amenazas y agresiones.- Como manifestación de dicha conducta, sobre las 22 horas del día 23 de julio de 2002, encontrándose Dª Beatriz en compañía de sus hijos, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, vivienda NUM001, en Tacoronte, llegó a dicho domiciliio y con ánimo de atentar contra su integridad física, comenzó a golpear a Beatriz, al tiempo que con ánimo de perturbar su tranquilidad le dijo "que le iba a dar un tiro, que la iba a enterrar viva y que la iba a matar". Como consecuencia de estos hechos Beatriz sufrió contusión cervical de la que tardó en curar siete días no estando impedida para sus ocupaciones habituales.- Por estos hechos se incoaron juicio de Faltas nº 2/2003, dictándose por el Juzgado nº 4 de La Laguna sentencia condenatoria de fecha seis de marzo de 2003 contra el acusado por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, condenándole a una pena de arresto de cuatro fines de semana y por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código penal, a la pena de diez días de multa con cuotas diarias de seis euros y pena accesoria de prohibición de acudir al lugar donde resida la víctima o su familia por un tiempo de seis meses y a indemnizar a Beatriz en la cantidad de 200 euros.- El día 8 de agosto de 2002, sobre las 14 horas, cuando Dª Beatriz conducía el vehículo Fiat Punto de su propiedad, matrícula PJ-....-PJ, estando en compañía de su hija Dª Constanza, y a la altura del domicilio e Constanza sito en la CALLE001, NUM002 apartamento NUM003, se encontró con el procesado Gonzalo el cual conducía el vehículo, marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula ....-JPZ, propiedad de D! Pedro Enrique y estando de acompañante de Gonzalo el también procesado Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y en un momento dado, la persiguió e interceptó el vehículo, obligándola a detenerse, y el procesado Gonzalo con ánimo de menoscabar la propiedad ajena rompió la ventanilla del vehículo de Beatriz, cuya tasación pericial no consta, y el procesado Gonzalo con la ayuda del otro procesado Vicente la trasladó contra su voluntad al vehículo de aquel, ....-JPZ, tratando de impedirlo Constanza, por lo que el procesado Gonzalo con ánimo de atentar contra su integridad física la golpeó causándole lesiones consistentes en eritema en cara anterior del tórax de 7 y 3 cms. en centro del pecho cerca de la mama izquierda rectilíneos, lesión en codo derecho escoriada redonda de 2 cms. de diámetro, dos eritemas lineales de 5 cms. en antebrazo izquierdo y de 3 cms. en frente y teniendo nivel de afectación psíquica con grave alteración, necesitando una primera asistencia facultativa y habiendo tardado en curar cinco días de sus lesiones. A continuación, los procesados de común acuerdo trasladaron a Beatriz en contra de su voluntad y restringiendo su libertad de movimiento hasta la localidad de Arico, en dicha actuación el procesado Gonzalo, con ánimo de atentar contra la integridad física de Beatriz la golpeó y durante el trayecto, siendo sujetada mientras tanto por el otro procesado Vicente que le daba golpes en las piernas, resultando con lesiones consistentes en hematomas en la nariz, brazo izquierdo, región escapular derecha, muslo izquierdo y rodilla izquierda, quemaduras por rozamiento en la región glutea y pequeñas lesiones en el pie derechos, necesitando una primera asistencia facultativa y habiendo tardado en curar seis días y psicológicamente tiene pánico de ir por la calle porque piensa que lo va a ver en cualquier momento.- Posteriormente en los alrededores de Arico abandonó el vehículo el otro procesado Vicente, manteniéndola Gonzalo retenida a Beatriz en contra de su voluntad hasta la noche del día 8 de agosto de 2002.- El día 9 de agosto de 2002 Gonzalo llevó a Dª Beatriz hasta la localidad de Tacoronte en donde permaneció hasta el 11 de agosto de 2002.- El día 31 de diciembre de 2002, Gonzalo llegó al domicilio familiar sito en la CALLE001, apartamento NUM002, en Tacoronte con la finalidad de recoger a sus hijos y en un momento dado le dijo que la iba a matar, desconectándole el teléfono, y marchándose posteriormente el procesado.- Gonzalo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 30 de enero de 2003 y Vicente desde el 15 de Enero de 2004". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, de un delito de detención ilegal, de dos faltas de lesiones, de una falta de daños y de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por el delito de maltrato habitual a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, por el delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las dos faltas de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de ellas, por la falta de daños a la pena de arresto de seis fines de semana y por la falta de amenazas a la pena de multa de veinte días con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por cada uno de los delitos de maltrato habitual y detención ilegal a la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal de prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Beatriz y con Dª Constanza y volver al lugar donde se cometió el delito por tiempo de tres años y por las faltas de lesiones la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Beatriz y con Dª Constanza por tiempo de seis meses.- Debemos absolver y absolvemos a Gonzalo del delito de agresión sexual del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- Debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones a las siguientes penas, por el delito de detención ilegal a la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal de prohibición de acercarse a Dª Beatriz y a Dª Constanza y volver al lugar donde se cometió el delito por tiempo de tres años, y por la falta de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana y a la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal de prohibición de acercarse y comunicarse con Dª Beatriz y Dª Constanza por el tiempo de seis meses, condenando asimismo a Gonzalo al pago de dos tercios de las costas y a Vicente al pago de un tercio de las costas.- Los procesados Gonzalo y Vicente indemnizarán a Beatriz en la cantidad de 276 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones más 300 euros por los daños morales. Gonzalo indemnizará a Beatriz en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia respecto a los daños causados en la ventanilla de su vehículo y a Constanza en la cantidad de 230 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones más 300 euros por los daños morales, todas las cantidades ya determinadas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Debemos absolver y absolvemos a Vicente de la falta de daños de que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- Respecto a las penas impuestas de arrestos de fines de semana, en trámite de ejecución de sentencia serán oidos los procesados, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 15/2003.- Para el cumplimiento de las penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Gonzalo y Vicente, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gonzalo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECriminal de denuncia la infracción, por su indebida aplicación, del art. 153 del C.P. en la redacción dada por la Ley 14/99 de 9 de Junio y del 602.2 del mismo Código y por vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia del art. 24.II de la C.E.

SEGUNDO

Con la misma base procesal que el anterior se insiste en el mismo en que la Sala ha aplicado indebidamente el art. 153 del C.P.

TERCERO

Con idéntica base procesal que el precedentes se viene a considerar infringido, por su indebida aplicación, el art. 163.2 del C.P. y por su indebida no aplicación el 172 del mismo Código.

La representación de Vicente formalizó su recurso de casación alegando UN PRIMERO Y UNICO MOTIVO: La formulación es idéntica a la del motivo tercero del anterior recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Octubre de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Gonzalo como autor de un delito de maltrato habitual, de otro delito de detención ilegal, así como de dos faltas de lesiones, una de daños y otra de amenazas a las penas fijadas en el fallo.

Asimismo condenó a Vicente como coautor del delito de detención ilegal.

Los hechos se concretan a las acciones efectuadas por ambos recurrentes en la persona de la compañera sentimental del primero de los citados.

Se han formalizado dos recursos autónomos, uno por cada condenado que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Gonzalo.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos por la vía de la vulneración de derechos constitucionales y del art. 849-1º LECriminal, que cuestionan la realidad del delito de maltrato habitual del art. 153 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio por vulneración del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

De manera escueta se critica la verosimilitud que se le concedió a la declaración de la víctima, por el hecho de que los hijos no fueron llamados a declarar, asimismo cuestiona la realidad de las amenazas, y finalmente se estima inexistente la nota de la habitualidad que exige el tipo penal.

Un examen de la sentencia patentiza que lejos del vacío probatorio de cargo que se denuncia, la sentencia contó con la declaración reiterada y coherente de la víctima/compañera del recurrente, que como hemos dicho con reiteración es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia porque en los delitos que se suelen cometer en la intimidad víctima y victimario, esta situación no puede impedir el castigo de tales delitos salvo que se quieran constituir espacios de impunidad. Más aún, en el caso de autos se contaron con otras corroboraciones y probanzas que robustecen la credibilidad de las manifestaciones de la víctima, y en este sentido el F.J. tercero se refiere a los partes médicos e informes del médico forense en relación a las lesiones de que fue atendido, así como a la anterior sentencia de Juicio de Faltas en la que el recurrente fue condenado por lesiones y amenazas causadas a su compañera.

La lectura de dicho fundamento evidencia la atenta y minuciosa valoración efectuada por el Tribunal a quo que le llevó al juicio de certeza objetivado en el factum, que en este control casacional aparece sólidamente fundado y argumentado, y por tanto situado extramuros de toda decisión arbitraria ya sea por la irrazonabilidad de sus conclusiones o por la falta de motivación.

La ausencia de los hijos en el proceso para declarar no puede ser imputada a la acusación, cada parte puede proponer la prueba de que intente valerse, y por tanto, el recurrente pudo proponer tal testifical, no pudiendo extraer consecuencias en su favor del hecho de que no fueran llevados al proceso los mencionados hijos.

Finalmente, en relación a si existió o no la habitualidad que exige el tipo del art. 153 en la redacción dada por la Ley 14/99, el Tribunal la extrajo de los tres hechos que cita: 23 de Julio de 2002, 8 y 9 de Agosto de 2002 y 31 de Diciembre de 2002. Entiende el recurrente que no es suficiente la valoración enlazada de los tres hechos para estimar acreditada la habitualidad.

Tampoco le acompaña la razón al recurrente. Hay que recordar que el art. 153 en la redacción de la L.O. 14/99 --equivalente al actual 173-2º, en vigor a partir del 1 de Octubre de 2003-- lo que sanciona es la situación de dominio ejercida por el hombre en el ámbito de la pareja como consecuencia de una manifestación de unos disvalores androcéntricos que tratan de cosificar a la mujer en su condición de tal, convirtiendo el microcosmos de la vida de la pareja en un espacio regido por el miedo y la dominación. De ahí que el bien jurídico protegido por el tipo es diferente y distinto de los concretos actos de violencia o intimidación aisladamente considerados --SSTS 927/2000 y 18 de Marzo de 2003, entre otras--. La nota relevante de este tipo es precisamente la de la "Habitualidad", debiéndose entenderse este concepto de forma independiente al previsto en el art. 94. La habitualidad a la que se refiere el art. 153 --actual 173-2º-- no califica al autor del delito, sino a la propia conducta típica y por ello, como elemento normativo debe ser acreditada, y ello, como elemento normativo debe ser acreditado, y ello puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre sí:

  1. Acreditación judicial: cuando con ocasión de la investigación del delito del art. 153, se aportan testimonios de denuncias puestas por la víctima, o, en su caso, de las sentencias condenatorias detectadas.

  2. Acreditación médica: a través de los diversos partes o informes médicos --hayan dado o no a incoación de diligencias--, pero que en base a ellas puede fundarse razonada y razonablemente la existencia de tal maltrato habitual.

  3. Acreditación mediante prueba testifical ya de la víctima como de amigos o vecinos que puedan ofrecer al Juez datos suficientes como arribar a la misma conclusión de estar en presencia de un maltrato habitual.

Hay que recordar que el tipo no exige un número mínimo de situaciones de maltrato o una determinada proximidad temporal.

Pues bien, desde esta realidad el Tribunal a quo llegó de forma razonada a estimar tal habitualidad en base a los tres incidentes ocurridos en los seis meses desde el 23 de Julio de 2002 al 31 de Diciembre del 2002. Esta decisión supone una aplicación totalmente correcta y ajustada a las previsiones del art. 153.

También hay una cita en ambos motivos a la vulneración al derecho de defensa, si bien nada se articula al respecto por lo que nada se puede argumentar.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos al estudio del motivo tercero, que por la misma mixtura de Infracción de Ley y de precepto constitucional denuncia la aplicación del delito de detención ilegal.

Recordemos que en el factum, se dice que cuando la víctima circulaba en un coche, se encontró con su compañero que lo hacía en otro y en compañía de un amigo. Tras la interceptación del vehículo en que circulaba la víctima, ésta tuvo que detenerse, y tras romper el cristal de la ventanilla el procesado, la logró extraer del vehículo, siendo ayudado el recurrente por su amigo y la trasladaron al vehículo de aquél, venciendo la resistencia de Beatriz que fue golpeada por el recurrente. La inmovilización se produjo desde las 14 horas del día 8 hasta la noche del mismo día.

En la argumentación del motivo se dice que no se tuvieron en cuenta declaraciones de testigos que nada anormal vieron cuando llegaron a la localidad de Arico, a casa de unos amigos.

No hay contradicción ni ausencia de valoración de tales testimonios. Se trata de dos secuencias separadas en el tiempo: la primera cuando es arrancada del interior del vehículo que ella conducía y mantenida en esta situación con la ayuda absolutamente necesaria del otro recurrente, hasta la noche de ese día. A continuación, como se dice en el F.J. cuarto in fine con valor fáctico "....Gonzalo la tuvo retenida todo el tiempo en el coche hasta que anocheció, llevándola después a casa de unos amigos....".

Nada extraño tiene que en esa segunda secuencia, la mujer nada dijera o nada fuera percibido por tales amigos. La detención ya se había consumado.

El motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo, contra su censura en la pena que le ha sido impuesta por el delito de detención ilegal.

Se dice que ha existido una vulneración de las reglas penológicas que rigen la individualización judicial, en concreto la primera del art. 66, y anudado a ello se critica que al recurrente Vicente se le haya impuesto la pena de dos años de prisión y a él tres años sin que se conozca la razón de tal tratamiento diferenciador, lo que le ha impedido conocer al justiciable "el empeño individualizador de sus Jueces".

El Tribunal, en el F.J. undécimo, en relación a las penas a imponer por el delito de detención ilegal dice textualmente "....considerando la violencia que se ejerció para interceptarla, las lesiones que le causaron, siendo arrastrada e introducida a la fuerza por ambos acusados en el vehículo, en donde la seguían golpeando, se estima que será de tres años de prisión respecto a Gonzalo y de dos años de prisión para Vicente....".

De entrada hay que reconocer que el Tribunal no ha explicitado en la forma que exige el art. 66-1º en la redacción anterior a la L.O. 11/2003, equivalente al actual párrafo 6º del citado artículo, las concretas razones que justificaron la imposición de la pena de prisión en un año más que la extensión mínima con que se impuso al otro coimputado y enlazado con ello debemos recordar, una vez más, que la motivación de la individualización judicial forma parte esencial del deber genérico de motivar toda resolución judicial.

Más aún, la argumentación que se expresa y a la que se ha hecho referencia, precisamente apunta a una igualdad de tratamiento punitivo en la medida que a ambos le es achacable la violencia en la interceptación de que fue objeto la víctima y su introducción en el vehículo que conducía el recurrente, así como la violencia desarrollada también por ambos al seguir golpeándola ya dentro del coche de aquél.

En esta situación de falta de explícita motivación que justifique la extensión de la pena impuesta, la decisión de la Sala ha sido, frente a la tesis de la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que supla la ausencia de motivación --por las demoras que ello puede provocar--, o bien la de suplir la falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo si existen datos fácticos en la sentencia que puedan facilitar la argumentación, o bien la de imponer la pena en el mínimo legal que por ello, no precisa la específica motivación --SSTS 623/99 de 27 de Abril, 743/99 de 10 de Mayo, 981/99 de 11 de Junio, 1746/2000 de 8 de Noviembre, 117/2000 de 28 de Enero, 1582/2000 de 18 de Octubre, 2084/2001 de 13 de Diciembre, 850/2003 de 11 de Junio, 946/2002 de 22 de Mayo y 1064/20002 de 7 de Junio--.

El Tribunal en el F.J. ya citado ofrece una sucinta motivación común para ambos condenados, en base a la cual individualiza la pena del recurrente en tres años de prisión y la del otro condenado en dos años. Falta el dato diferenciador que pudiera justificar ese trato desigual, y ese dato diferenciador --omitido en la instancia--, de naturaleza claramente fáctica y obrante en el relato de hechos lo que permite su inclusión por esta Sala Casacional, es el de que el recurrente era el compañero sentimental de la víctima, lo que patentiza un plus de reproche y de culpabilidad en su acción que le hace acreedor de un plus de punición, de acuerdo con el principio de que la culpabilidad es la medida de la punibilidad, y ello se proyecta en la propia calificación jurídica del hecho pues en la sentencia se le considera al recurrente autor strictu sensu, y a Vicente cooperador necesario.

En definitiva, supliendo esta Sala Casacional la falta de motivación advertida en el sentido expresado, al tiempo que mantiene la pena impuesta en la instancia facilita la oportuna respuesta al legítimo cuestionamiento que efectúa el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Vicente.

Su recurso se desarrolla en un único motivo, por la vía del error iuris por indebida aplicación del art. 163-2º del Código Penal.

En su escueta argumentación se limita a cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima, compañera sentimental de Gonzalo, así como de la hija que acompañaba a su madre.

El respeto a los hechos probados es el presupuesto del cauce casacional empleado, lo que no cumple el recurrente que trata de suplir por su propia opinión la del Tribunal cuestionando el factum.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la inadmisión del motivo.

Cuarto

La desestimación de ambos recursos tiene por consecuencia la imposición de las costas del recurso respectivamente, a cada recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Gonzalo y Vicente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, de fecha 29 de Octubre de 2004.

Se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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