SAP Cádiz 291/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2008:2186
Número de Recurso134/2008
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA nº291/2008

En la ciudad de Cádiz a 24 de septiembre de 2008

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rapido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Juan Alberto , representado por el procurador señora Goenechea de la Rosa y asistido del letrado señor Antonio García León y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15/01/2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo Condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, arresto subsidiario de ciento veinte días caso de impago, privación del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y al pago de las costas procesales

(...)SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante, condenado en la instancia por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Cp , por entender que en la instancia no se desarrolló una mínima prueba de cargo objetiva suficiente para la condena penal. Se basa para ello en el hecho de que al acusado no se le efectuó por la policía local la prueba de alcoholemia. Igualmente invoca error en la valoración de la prueba a cuenta de las contradicciones en que incurrieron los agentes que declararon en el juicio sobre los síntomas externos de afectación etílica que, supuestamente, presentaba el acusado.

Subsidiriamente invoca falta de motivación en la dosificación de la pena de multa y retirada del carnet, razón por la cual entiende el apelante debió imponerse ambas en su duración mínima.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución y, como señala la STS de 11 de octubre de 2.005 , es el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC, de 28 de enero de 2.002 y STS, de 14 de febrero de 2002 ). La presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2 ).Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

El error en la apreciación de la prueba opera en un plano distinto cual es el de la revisión en alzada de una base probatoria, previamente valorada en la instancia, de la que no cabe cuestionar su suficiencia para enervar la presunción de inocencia. En esta dimensión valorativa, y sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.Pues bien, no podemos aceptar que no se haya desarrollado una mínima actividad provatoria de cargo en la instancia. La presunción de inocencia en el delito del artículo 379 del Cp no obliga necesariamente a practicar la prueba objetiva de impregnación alcohólica. Conforme, entre otras , la SAP de Madrid de 12 de mayo de dos mil tres lo relevante en el tipo del artículo 379 del Cp es que se pueda deducir de las circunstancias concurrentes la minoración de la capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora, aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus...

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