SAP Almería 284/2007, 18 de Octubre de 2007
Ponente | TARSILA MARTINEZ RUIZ |
ECLI | ES:APAL:2007:514 |
Número de Recurso | 15/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 284/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
JUZGADO: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
D. PREVIAS: 1.246/2004
P. ABREV: 12/2005
ROLLO SALA: 15/2007
En la ciudad de Almería, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguida por delitos de MALOS TRATOS HABITUALES, DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS y DENUNCIA FALSA, contra el acusado Esteban, nacido en Hinojosa del Duque (Córdoba), el día 15 de Febrero de 1954, hijo de José y de Felipa, provisto de DNI núm. NUM000, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, representado por la Procuradora Doña Alicia De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado Don José Andrés Linares Valverde.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Magistrada Doña TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal solicitando la apertura del Juicio Oral y formulando acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia ara su enjuiciamiento.
Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 10 de Octubre de 2007, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de malos tratos habituales del artículo 153 del Código Penal en su redacción dada por L.O. 14/99, B) un delito de detención ilegal del artículo 163. 1 y 2 del Código Penal, C) un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y D) un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código penal ; y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas: por el delito A la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Amelia en cualquier lugar donde ésta se encuentre durante un plazo de 3 años; por el delito B, la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Amelia en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 3 años; por el delito C la pena de prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Amelia en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 2 años; y por el delito D la pena de multa de 18 meses a razón de 12 euros por día, con 9 meses de privación de libertad en caso de impago; pago de costas; y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Amelia en la cantidad de 12.000 euros, más los correspondientes intereses legales.
La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, al sostener que no había cometido delito alguno.
"El acusado Esteban -mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en cinco sentencias, la última de ellas con fecha 21-10-94 por un delito de amenazas a la pena de 4 meses de arresto mayor, antecedente que puede entenderse cancelado-, entabló, en Marruecos, en fecha que se desconoce, una relación sentimental con Amelia, de nacionalidad marroquí, hasta que, en el año 2001, decidió traerla a España, siendo, desde su llegada a territorio español, constantes las agresiones físicas que el acusado realizaba sobre ella, dándole patadas, bofetadas y empleando también, en ocasiones, una toalla mojada para golpearla.
Estas agresiones se desarrollaban en el domicilio que ambos compartían en Aguadulce (Almería) o bien en el camión que el acusado utilizaba como medio de trabajo.
Aproximadamente a principios de 2003, Amelia pudo abandonar Almería, consiguiendo desplazarse hasta Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), alojándose en casa de una amiga. El acusado entonces comenzó a llamarla por teléfono diciéndole que iba a matarla a ella y a su hija, a la vez que le decía que la iba a acusar de robo para que la metieran en la cárcel.
Finalmente, el acusado logró ponerse en contacto con ella, consintiendo ésta en verlo para intentar convencerle de que no la molestara más, pero Esteban, en lugar de conversar con ella, la obligó por la fuerza a subir al camión de su propiedad, desplazándola de nuevo a Almería en contra de su voluntad, llegando a sacarle en el trayecto un cuchillo de grandes dimensiones, que puso en el cuello y en el estómago de Amelia.
Cuando llegaron a su domicilio, el acusado le propinó una paliza, obligándola a dormir desnuda en la terraza de la vivienda, continuando las agresiones físicas, que se prolongaron hasta septiembre de 2003, mes en el que el acusado viajó a Barcelona acompañado por Amelia. En el curso de este viaje Amelia quedó alojada finalmente, pese a la inicial oposición del acusado, y mientras éste efectuaba un viaje de trabajo, en el domicilio de un matrimonio conocido de Esteban, contando entones Amelia a la esposa la situación de malos tratos que estaba viviendo, accediendo el matrimonio citado a que Amelia permaneciera con ellos, situación que se mantiene en la actualidad.
A raíz de lo anterior, Esteban volvió a llamar telefónicamente a Amelia en varias ocasiones, diciéndole que "o era para él o no era para nadie", y "que la iba a meter en la cárcel e iba a matar a su hija".
Igualmente, el acusado acudió el 20 de noviembre de 2003 a la Comisaría de Policía del Distrito de San Martín, en Barcelona, presentado denuncia por escrito contra Amelia, en la que acusaba a ésta de haberle sustraído una tarjeta de crédito y de haber sacado con ella, sin su consentimiento, los días 12 y 13 de noviembre, 679,60 euros, no siendo cierta tal sustracción, puesto que Amelia figuraba como autorizada por el propio acusado para disponer de los fondos de la cuenta corriente contra la que estaba emitida la citada tarjeta, tarjeta que utilizaba Amelia de forma habitual teniéndola a su plena disposición. A raíz de esta denuncia se iniciaron diligencias policiales nº 17263, y diligencias previas 5257/03 en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, que terminaron en Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, al no haber quedado debidamente justificada la perpetración del hecho denunciado."
Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones:
A) De un delito de MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, definido y sancionado en el art. 153 del CP, en su redacción dada por la L.O. 14/99, vigente al tiempo de los hechos, y contemplado hoy en el art. 173.2 del CP ; y ello, por cuanto concurren en los hechos relatados como probados a raíz de la prueba practicada, los elementos configuradores de dicho tipo penal.
Como ya ha expuesto este Tribunal en anteriores resoluciones, ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la violencia física o psíquica a la que se refiere el mencionado delito, es algo distinto de los concretos actos de agresión, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica, afectando a valores constitucionales de primer orden como es el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 de la CE -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral, con prohibición de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 de la CE -, y en el derecho a la seguridad -art. 17 de la CE -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39 de la CE.
Por ello, como hemos dicho, este tipo penal constituye una infracción distinta a los...
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