SAP Guipúzcoa 58/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2008:118
Número de Recurso1026/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-06/14985

ROLLO APELACIÓN ABREVIADO Nº 1026/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2 (Donostia)

Procedimiento Abreviado nº 175/07

S E N T E N C I A N º 58/08

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veinticinco de Febrero de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Nº 175/07 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Maltrato doméstico, en el que figura como parte apelante Doña Flor, representada por el Procurador Sr Arraiza y defendida por la Letrada Sra Gaztañaga y como parte apelada Don Marcelino reoresentado por el Procurador Sr Pagola y defendido por el Letrado Sr Fernández y el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-11-07, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2007, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Marcelino del delito de maltrato doméstico habitual psíquico del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Flor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Marcelino. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de enero de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1026/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 18 de febrero de 2008, a a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"PRIMERO. El acusado don Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y doña Flor mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia, durante aproximadamente un año, la cual finalizó a principios del mes de mayo de 2006, momento en el que doña Flor puso fin a dicha relación. Cuando ambos iniciaron la relación, el acusado, a su vez, tenía una relación de noviazgo con otra mujer, circunstancia que fue conocida por doña Flor desde el primer momento.

SEGUNDO

Desde el instante que doña Flor puso término a la relación, el acusado la efectuó llamadas telefónicas de forma reiterada tanto a su domicilio como a su teléfono móvil y la envió diversos mensajes de correo electrónico, todo ello con la intención de que ambos reiniciaran la relación.

TERCERO

El día 18 de mayo de 2006, a las 11.28 horas doña Flor envió el siguiente mensaje a don Marcelino a través del teléfono móvil: " Hola me acabo de despertar. Todavía esperando? A ver lo que te dicen te quiero mucho ".

A las 11.53 horas de ese día le envió el siguiente mensaje: " Te quiero mucho y estoy contenta pensando que podemos hacer cosas juntos, que podemos estar juntos y espero que no pase nada de lo de antes. Muxu ".

A las 11.57 horas le envió el siguiente mensaje: " Me encanta tu cuero, tu cara es la más bonita que he viso nunca, el sentir tus labios me hace temblar, sentir que me abrazas me hace feliz y saber que eres enterito ".

A las 17.13 horas le envió el siguiente mensaje: " Kaixo me voy a currar ahora. Qué pereza. Menos mal que cuando salga tengo sorpresita de besos, abrazos... Te quiero mucho ".

A las 22.42 horas le envió el siguiente mensaje: " Yo también he cenado me voy para la cama que mañana tengo que madrugar te quiero mucho y soñaré contigo tus besos, tus abrazos... muxu asko mi vida ".

El día 19 de mayo de 2006 a las 11.20 horas le envió el siguiente mensaje: " se ha quemado la pastelería Aramendia. Te quiero mucho y lo siento ".

A las 21.58 horas de eses día le envió el siguiente mensaje: " No puedo quedar Marcelino. Mi madre sospecha y todavía no quiero decir nada quiero que pase el tiempo un poco por favor. Me voy a dormir. TQM ".

CUARTO

Los días 9, 11 y 19 de mayo de 2006 el acusado se acercó a doña Flor para hablar de la situación de ambos. No ha quedado acreditado que el acusado esos días acosara o intimidara a doña Flor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián que absolvió a Marcelino del delito de maltrato doméstico habitual psíquico del que fue acusado.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le condene por dicho delito a las penas de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio, de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 4 años y de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros y comunicación por cualquier medio con la recurrente durante tres años, al pago de las costas y a indemnizarle:

- por días de baja por incapacidad temporal en 951,54 euros,

- gastos de tratamiento psicológico, en 2.330 euros y

- secuelas en 23.883 euros.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- La sentencia apelada incurre en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, ya que:

. En relación con los mensajes enviados por la recurrente, debe tenerse en cuenta que uno de los síntomas que presenta la recurrente a consecuencia del trastorno psicológico-psiquiátrico que padece, cuyo origen deviene del maltrato psicológico al que se ha visto sometida es la dependencia emocional.

. Precisó terapia psicológica seis meses después de que comenzara la relación, tal como se acredita con el informe aportado con la denuncia, ratificado en el acto del juicio.

. La sentencia no valora elementos probatorios de vital importancia, como las declaraciones testificales de Inmaculada y Yolanda, que corroboran la versión de la víctima y el informe de la médico forense CARMEN BAIGORRI.

. Deben determinarse como hechos probados de la sentencia:

A.- Maltrato psicológico continuado sufrido por la recurrente durante el tiempo que duró la relación de pareja, a consecuencia de lo que inició el 24-10-2005 un proceso psicoterapéutico. La médico forense CARMEN BAIGORRI indicó que las alteraciones psicológicas se inician durante la relación, pero se agravan cuando finaliza la misma, ahora son alteraciones psiquiátricas, siendo los hechos compatibles con una situación de acoso psicológico.

B.- Acoso continuado una vez que se produce la ruptura de la pareja, a consecuencia de lo que continuó precisando tratamiento psicoterapéutico. El acoso se plasmó en constante presencia física en las cercanías de su domicilio, en el centro psicológico al que acudía, en su propio garaje, con las comunicaciones telefónicas y vía mail. Así lo declaró la denunciante y su declaración fue corroborada por las de su madre y su hermana, por lo que deben declararse probados los hechos que indica, ocurridos los días 9, 11, 19 y 25 de mayo de 2006 y 1 de junio de 2006. Estos dos últimos días precisó de la asistencia de agentes de la Ertzaintza, porque el acusado le estaba acosando, sin que éstos pudieran actuar, máxime teniendo en cuenta que no se había iniciado procedimiento judicial alguno. En cuanto a la declaración del acusado, es absolutamente contradictoria, carente de sentido, ambigua y artificiosa, ya que manifestó que ella le informó de la ruptura el día 1 de junio, cuando de los 12 mails que le envió se desprende que era conocedor de la ruptura, mínimamente desde el 11 de mayo, pues en todos ellos intenta reiteradamente reiniciar la relación. Reconoció que realizó infinitas llamadas telefónicas, porque no entendía nada, sólo quería una explicación y ella no contestaba.

C.- Que la recurrente padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

- La sentencia apelada infringe el art. 173.2 del Código Penal y el art. 109, en relación con el 116 del mismo cuerpo legal.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Marcelino, se opusieron al mismo e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Para abordar adecuadamente tanto uno como otro motivo del recurso, debemos partir de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre; 170/2.002, de 30 de Septiembre; 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre; 40/2004, de 22-3; 50/2004, de 30-3; 119/2005, de 9-5; 130 y 136/2005, de 23-5; 217/2006, de 3-7, etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas...

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