STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8129
Número de Recurso288/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 288/2003 interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez en representación de Dª María Cristina contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2003 por la que, estimando en parte el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 7 de marzo de 2003 (expediente disciplinario nº 25/02), se termina imponiendo a la Sra. María Cristina la sanción de advertencia como autora de una falta leve. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación de la demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que «... se declare la nulidad radical del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del 19 de noviembre de 2003 por el que se acordó revocar parcialmente el anterior de la Comisión Disciplinaria de 10 de abril del mismo año e imponer a mi representada la sanción de "advertencia" como autora de una falta leve sancionada en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dejando esta sanción sin efecto, con todo lo demás que fuese procedente en Derecho».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª María Cristina contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2003 por la que, estimando en parte el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 7 de marzo de 2003 (expediente disciplinario nº 25/02), se termina imponiendo a la Sra. María Cristina la sanción de advertencia como autora de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -reproducida luego en el acuerdo del Pleno del Consejo General que estimó en parte el recurso de alzada- que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

1º) El día 25 de octubre de 2001 estaba señalado para las 11:40 horas de su mañana la celebración del juicio ordinario 112/01, en la Sala de Vistas del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid. La vista tuvo su inicio a las 12:00 horas, siendo presidida por la titular de este órgano, la Ilma. Sra. Dª María Cristina, actuando como Letrado de la actora el Colegiado D. Guillermo de la Vega Oyagüe y como Letrado de la demandada D. Gonzalo Arroyo Fernández, siendo grabada videográficamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) Comenzada en audiencia pública la vista con el interrogatorio del demandado por la parte actora, ante la primera cuestión planteada por el Letrado, y cuando tan sólo había dicho "diga si es cierto ...", leyendo de una hoja de papel, la Sra. Magistrada cortó el inicio del interrogatorio expresando, con relación al Letrado actor interviniente, "bueno, ya veo que lo que sí tenemos es poco manejo de la ley, explayándose a continuación acerca de la forma en que debe efectuarse el interrogatorio de las partes, sin que procediese la utilización de escritos, manifestando que, en otro caso, sería la propia Magistrada la que podría leer los pliegos de preguntas, tal y como establecía la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) Tras esta primera situación se continuó por la actora el interrogatorio del demandado, requiriéndose nuevamente en un momento posterior al Sr. Letrado para se ciñese a interrogar sobre las juntas de propietarios a que se refería la demanda, entablándose un diálogo en el que en un momento el Letrado manifestó "... es que ahí está el quid (pronunciando cuid) de la cuestión ...", siendo nuevamente contestado por la Magistrada en la forma siguiente: "el quid (pronunciando kid), pues el quid (kid) de la cuestión ...", continuando con su argumentación referente a la cuestión de las fechas de las juntas, y requiriendo al Letrado a que fuese concluyendo su interrogatorio.

4º) Transcurrido el interrogatorio de la parte demandada se pasó al de la parte actora, por parte del Letrado de la parte demandada, el cual inició su interrogatorio preguntando al actor si había recibido paulatinamente todas las convocatorias a juntas, a lo que contestó que no, preguntando seguidamente el Sr. Letrado "¿no las ha recibido?", momento en el que la Sra. Magistrada manifestó: "Ha oído bien, ¿no?. Porque es que yo lo que noto es que ustedes necesitan, cuando contestan las partes, como ha mostrado su compañero ..." continuando explicando las preguntas repetidas que se acababan de hacer. Esta intervención dio lugar a la reacción del Letrado interviniente, que solicitó de la Sra. Magistrada se le tratase de forma respetuosa, a él y a su compañero; aflorando desde ese momento una situación de crispación en la celebración del juicio, especialmente en el Letrado de la parte demandada.

5º) En el desarrollo del juicio continuaron los requerimientos y matizaciones por parte de la Sra. Magistrada respecto de la forma en que debía desarrollarse la exhibición de documentos a las partes y testigos; la forma en que debían practicarse los interrogatorios, llegando a dar por concluido el interrogatorio del Letrado de la actora a uno de los testigos de la parte demandada, lo que motivó la protesta de esa parte; y finalmente cortando el informe de la actora para rebatir o puntualizar la fundamentación de la protesta con la que esa parte había iniciado su informe.

.

Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de marzo de 2003 llevaron a la mencionada Comisión Disciplinaria a imponer a la Sra. María Cristina ahora demandante la sanción de multa por importe de 300´51 euros como autora de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los (...) Abogados y Procuradores...").

Contra el citado acuerdo de la Comisión Disciplinaria la Sra. María Cristina interpuso recurso de alzada que fue estimado en parte por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2003 en el que, sin modificar el relato fáctico, considera que esos hechos declarados probados no integran la mencionada falta grave del artículo 418.5 sino una falta leve del artículo 419.2 LOPJ ("La desatención o desconsideración con iguales e inferiores, ciudadanos (...) Abogados y Procuradores,..."), imponiéndose por ello la sanción de advertencia.

Para justificar su decisión -mantenimiento del reproche sancionador pero rebajando la calificación jurídica de los hechos y la entidad de la sanción- el acuerdo del Pleno del Consejo General ofrece, entre otras, las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

QUINTO.- Procede ahora entrar a examinar si concurren los elementos tipificadores de la conducta descrita como constitutiva de la falta prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la que fue sancionada la Magistrada recurrente en el Acuerdo contra el que se alza.

Señala el artículo 418.5 lo que sigue:

Son faltas graves:

5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial

.

Del texto trascrito y, por lo que aquí importa, se desprende que hay dos elementos que integran el tipo disciplinario que se examina: a) un proceder de un Juez o Magistrado que exteriorice una falta grave de consideración o una desconsideración; y b) que el destinatario o sujeto pasivo sea, entre otros, un Abogado.

Reiteradamente ha expuesto el Pleno del Consejo General del Poder Judicial - Acuerdos 30 de noviembre de 1.994, 25 de febrero de 1.998, 9 de febrero de 2.000 y 24 de abril de 2002 , entre otros- que los términos "exceso o abuso" empleados por el precepto orgánico -artículo 418.5 de la L.O.P.J .- han de ser entendidos como "extralimitación de facultades" o "hacer mal uso de forma injusta e impropia de una cosa", requiriéndose para la comisión de tal ilícito que, de alguna forma, con dicha acción se haya limitado, respecto de Abogados o particulares, las facultades o el ejercicio de los derechos -entre otros el de defensa- que les asisten, pues en ello se diferencia de la falta leve de "desconsideración...con ciudadanos...Abogados." prevista en el artículo 419.2 de la citada Ley , siendo aquélla, por definición, algo más grave, de mayor entidad, mientras que esta última comporta un tratamiento hacia otra persona -sea Abogado, miembro del Ministerio Fiscal o particular que acude a un Juzgado o Tribunal- fuera de los modos socialmente entendidos como consideración debida; exigiendo, de otro lado, aquélla un ánimo especial de imponer de forma injusta, en base a la autoridad que tiene conferida, una decisión, mientras que ésta no exige un elemento subjetivo distinto al conocimiento de que lo que se está diciendo puede objetiva y normalmente, según los usos sociales, molestar a quien van dirigidas las manifestaciones o expresiones.

En este sentido el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, señala en su Sentencia de 24 de abril de 1.998 , fundamento jurídico sexto, lo siguiente:

...no podemos compartir la relación que el recurrente establece entre el tipo de falta de "desconsideración" y la "injuria" (que es una entidad penal y no disciplinaria) para reclamar para aquél un "animus" ofensivo similar al exigible en ésta.

El tipo de falta disciplinaria de desconsideración no es de por sí una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, sino una conducta de distinta entidad, que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía y los buenos modos, y para la que en la ley no se exige ningún animus ofensivo específico.

Basta con la voluntariedad de la conducta constitutiva de la falta, para que ésta pueda tener lugar......".

Y añade la mentada sentencia en su fundamento jurídico séptimo lo que sigue:

"...Se parte de una implícita exageración del sentido de la falta leve del art. 419.2 de la L.O.P.J . y de los hechos que la constituyen.

La "desatención o desconsideración" no es de por sí una actitud a la que pueda serle referida la producción de unos determinados efectos, que hayan de tenerse en cuenta para decidir si se da o no tal tipo de falta. Se trata tan solo de una conducta irregular, que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial; pero que no tiene trascendencia especial que se extienda más allá del comportamiento mismo....".

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, visualizada la cinta de vídeo en la que aparece gravada la celebración por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid del acto de juicio del procedimiento ordinario nº 112/2001 el día 25 de octubre de 2001 - en el que se produjeron los hechos objeto de imputación y sancionados por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado - no cabe apreciar los elementos antes reseñados configuradores de la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la LOPJ , por cuanto en ningún momento la Magistrada recurrente, titular del citado Juzgado, impidió o entorpeció en el mentado acto el ejercicio de defensa por las partes demandante y demandado, sino que ejerció - si bien con las matizaciones que seguidamente se expondrán - la función de dirección del juicio que se estaba celebrando.

Ahora bien, de la visualización de la referida cinta se observa que la Magistrada recurrente, en el ejercicio de la función de dirección del acto del juicio que se estaba llevando a cabo, profirió una serie de expresiones inoportunas en el debate, de las que resultaban una desconsideración respecto de los Abogados que en el mismo estaban interviniendo, por cuanto suponían una crítica sobre su pericia profesional.

Ello supuso por tanto que la Magistrada recurrente faltó a las reglas de cortesía a que se refiere el tipo sancionador contemplado en el artículo 419.2 de la LOPJ como falta leve, que implican un sistema de comportamiento que responda al patrón normal que se expresa en los hábitos judiciales, con la consiguiente exigencia de huir de expresiones o calificaciones inconvenientes, que no responden al standar de conducta.

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SEGUNDO

La parte demandante señala que para un adecuado enjuiciamiento de los hechos a que se refiere la controversia aquí suscitada es imprescindible la visualización del contenido de la cinta de video unida al expediente, porque es en ella donde quedan plasmados de manera directa los hechos que motivaron la imposición de la sanción. Pues bien, en la resolución del Pleno del Consejo General aquí recurrida se afirma que la cinta ha sido visualizada (Fundamento de Derecho Quinto anteriormente transcrito). Por lo demás, ya en el curso de este proceso, y aunque ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba, también esta Sala ha visualizado el contenido de la cinta de vídeo que, a la postre, es parte integrante del expediente administrativo.

TERCERO

En relación con la falta leve tipificada en el artículo 419.2 esta Sala tiene declarado que la "desconsideración" a que se refiere la norma no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (en este sentido pueden verse las sentencias SsTS de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003 ). Pues bien, sin necesidad de afirmar la concurrencia de un ánimo ofensivo -que, por lo demás, y según acabamos de indicar, no se requiere en este tipo de infracción- la controversia aquí planteada se contrae a determinar si durante el acto de la vista la magistrada incurrió en un comportamiento irregular o anómalo, según los usos sociales, que merezca un reproche sancionador.

Conjugando la lectura de la relación de hechos probados incorporada a la resolución sancionadora con la información que nos aporta el visionado directo de la cinta de vídeo, llegamos a la conclusión de que las intervenciones de la Magistrada Sra. María Cristina durante el acto de la vista no fueron seriamente ofensivas ni albergaban una falta grave de consideración -y así lo constató ya el Pleno del Consejo General, que por eso descartó que los hechos integrasen una falta grave del artículo 418.5 LOPJ - pero sí comportaban, en cambio, una desatención o desconsideración hacia los Abogados que participaban en el acto de la vista que pueda subsumirse en el tipo de la infracción leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, para dirigir el correcto desarrollo del acto procesal resultaban del todo innecesarias tanto la corrección que la Sra. María Cristina hizo a uno de los Abogados respecto al modo en que debe pronunciarse la palabra latina "quid" como las observaciones que hizo la magistrada al comienzo de sus explicaciones sobre la forma en que debía practicarse la prueba de testigos ("...bueno, ya veo que lo que sí tenemos es poco manejo de la ley..."); y lo mismo sucede con sus comentarios sobre la frecuente repetición de las preguntas y respuestas por parte de los Abogados.

Lo relevante a efectos de la conducta infractora que estamos examinando no es ya que durante el acto de la vista la magistrada tuviese intervenciones en exceso detallistas o puntillosas, que no propiciaban precisamente el fluido desarrollo de la vista que se estaba celebrando. Más allá de cualquier consideración de ese tenor -que supondría una valoración sobre la virtualidad de una determinada actuación jurisdiccional en orden al buen desarrollo del acto procesal- el reproche sancionador que estamos examinando se justifica porque aquellas concretas intervenciones que antes hemos reseñado eran no solo inoportunas sino claramente innecesarias para la adecuada celebración del acto procesal, y, además, resultaban impertinentes y desatentas para con los Abogados según los usos sociales y procesales, albergándose en ellas una cierta desconsideración para con la preparación técnica o la destreza profesional de los Letrados.

En consecuencia, debemos considerar ajustada a derecho la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que calificó la conducta de Dª María Cristina como constitutiva de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y habiéndose impuesto en esa resolución ahora recurrida la sanción mínima de advertencia, resulta innecesaria cualquier consideración sobre la observancia del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª María Cristina contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2003 por la que, estimando en parte el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 7 de marzo de 2003 (expediente disciplinario nº 25/02), se termina imponiendo a la Sra. María Cristina la sanción de advertencia como autora de una falta leve, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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