STS, 27 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:508
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 3/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Marta, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Octubre de 2005, que decretó el archivo de la Información Previa núm- 776/2005.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Marta, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo por lo cual se declare nulo y no conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 17 de Octubre de 2005, ordenando a dicha Comisión que acuerde la apertura de diligencias informativas respecto a los hechos recogidos en mi escrito de denuncia y que practique las actuaciones que considere oportunas para la comprobación de los mismos, en sentido análogo a lo acordado en las sentencias de esa Excma. Sala de fechas 7 de Febrero 2002, 11 de Febrero 2002, 19 de Mayo de 2003 y 9 de Julio de 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por Dª Marta contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Octubre de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por Dª Marta, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de Octubre de 2005, que decidió archivar la Información Previa núm. 776/2005, relativa a una queja formulada por la actora, Magistrada-Juez del Juzgado núm. 24 de Madrid, en la que denunciaba la actuación del Magistrado, D. Everardo, como instructor del expediente disciplinario núm. 22/2003, incoado contra la Sra. Marta, por la posible comisión de dos faltas graves del art. 418.5 y 10 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda opone la excepción de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de la recurrente, pero a la vista de las actuaciones la excepción debe ser rechazada pues contemplado el proceso desde la perspectiva de lo que se suplica en la demanda, se anule el acuerdo recurrido y <<.>.se ordene="" a="" dicha="" comisi="" disciplinaria="" que="" acuerde="" la="" apertura="" de="" diligencias="" informativas="" respecto="" los="" hechos="" recogidos="" en="" el="" escrito="" denuncia="" y="" practique="" las="" actuaciones="" considere="" necesarias...="">>, puede inferirse que al menos en principio, y al margen de la sentencia que llegue a dictarse al entrar en lo que constituye el objeto del pleito, cabe apreciar un interés legitimo en la demandante si se entra a conocer del pleito. Visto que a diferencia de los casos a que se refiere la generalidad de la jurisprudencia citada por el representante del Organo Constitucional demandado, en el caso que se resuelve no se suplica la imposición de sanciones disciplinarias al Magistrado denunciado, sino simplemente la practica de averiguaciones, lo que al menos hipotéticamente, pueden redundar en beneficio de la actora, en otros ámbitos distintos del meramente disciplinario.

TERCERO

Entrando a conocer del objeto del recurso, a la vista de las actuaciones la demanda debe ser desestimada. Es cierto que como argumenta la demandante, no son aceptables las consideraciones que se hacen en el acuerdo recurrido y que, tomadas en su literalidad, vienen a decir que las denuncias sobre actuaciones de Jueces y Magistrados solo pueden ser objeto de las Informaciones Previas de los Servicios de Inspección del CGPJ, cuando se refieren a conductas de los Magistrados y Jueces administrando justicia, o en el ejercicio de la función jurisdiccional, dado que es claro que dicha actuación inspectora puede referirse a cualquier aspecto de la actividad de los Jueces en el ejercicio de sus cargos, o lo que es lo mismo en cuanto puedan referirse a su estatuto profesional y actuación en la calidad de Jueces y Magistrados, e incluso excepcionalmente en desarrollo de estrictas actividades jurisdiccionales, si éstas evidencian una conducta negligente, o desidiosa en el desempeño de la propia actividad judicial. Como era el caso de la derivada de los hechos que dieron lugar al expediente 22/2003, que llegó a concluir por resolución sancionadora por la que se imponía a la actora una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por tiempo de dos meses, como autora de una falta muy grave del art. 417.9, LOPJ, de desatención en la tramitación de una causa penal. Sanción, que debe hacerse notar, ha sido dejada sin efecto al haber sido anulado el acuerdo que la impuso, por la sentencia de este Alto Tribunal de 26 de Marzo de 2008, Recurso núm. 320/2004.

Pero no es menos cierto que sí son aceptables, al menos en su generalidad las demás consideraciones que para justificar el archivo se efectua en el propio acuerdo impugnado y en la contestación a la demanda, ya que, como bien dice la Abogacía del Estado, la imputación al Instructor del expediente sancionador núm. 22/2003, por el contenido de la propuesta de resolución, de consideraciones injuriosas a la denunciante, o la insinuación de que ha podido cometer un delito de prevaricación, al negarse reiteradamente a dar cumplimiento a decisiones judiciales de orden superior al resolver recursos contra su actividad jurisdiccional, con la consiguiente invitación al Ministerio Fiscal a ejercitar contra ella acciones penales, eran impropias o inadecuadas al contenido de un expediente disciplinario y al momento procedimental a que se refiere la queja de la demandante. Dado que, si acaso podrían haber fundado una acción de responsabilidad civil, por las injurias, o una querella criminal por la imputación de prevaricación, pero no se aprecia que en sí mismas, pudieran tener contenido disciplinario, con mayor razón si se advierte que consta en las actuaciones, que el denunciado, Magistrado Everardo, en una primera actuación llegó a proponer el archivo del expediente 22/2003, al que se refieren los extremos de la queja ahora estudiada.

Siendo por demás inadecuadas procedimentalmente las denuncias de irregularidades procedimentales, a que se refería el denunciante en su queja, tales como las concernientes a la habilidad o inhabilidad del mes de Agosto, falta de notificación de determinadas actuaciones (que no identifica la actora), no realización de actuaciones instructoras ordenadas por la Comisión Disciplinaria, o denegación de las pruebas propuestas, o incumplimiento del plazo de duración del expediente, so pena de caducidad. Dado que obviamente debieron, ser objeto de las alegaciones a esgrimir en el momento procedimental legalmente adecuado. Debiendo resaltarse que en ningún caso, han llegado a producir indefensión de la demandante, ya que según ya se ha dicho, el expediente 22/2003, a que se refería la queja ha concluido definitivamente por sentencia de este Tribunal, favorable a través de la actora, en orden a la alegación de caducidad, y anulación de la sanción.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

No se advierten motivos para la imposición de una condena por las costas de este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Octubre de 2005, que decretó el archivo de la Información Previa núm. 776/2005, sobre queja de la actora contra la actuación del Magistrado Ilmo. Sr. D. Everardo, como instructor del expediente 22/2003.

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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