ATS, 13 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1998

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 795/95 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó auto de fecha 6 de julio último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 8 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98 ). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron ( AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94 ; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97 y 22-12-97.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en la STS 8-5-98.

  3. - Examinada con arreglo a dicho criterio, la presente queja se desestima porque la sentencia de apelación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario cuya cuantía, según el propio recurrente, no se había determinado, por lo que no puede intentar ahora la determinación una vez que se sabe perdedor en las dos instancias.

  4. - Además, acierta asimismo el Auto impugnado al denegar también la preparación por no exceder la cuantía litigiosa del límite de seis millones de pesetas que marca el art. 1.687-1º c) LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía de los juicios sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa no se determina aplicando la regla 1ª del art. 489 LEC sino su regla 7ª, operando en tal caso el precio pactado como límite máximo de tal cuantía, ya que si se pide el cumplimiento por el vendedor se exigirá el pago del precio pactado y no del valor de mercado de la cosa al tiempo de interponerse la demanda, mientras que si se insta la resolución por impago lo será respecto del precio pactado y no de dicho valor de mercado ( SSTS 22-6-93, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95 y 8-7-96 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recursos de queja), siendo el precio pactado en el contrato litigioso de que se trata, según alegación de la propia queja, de 4.041.700 ptas.

  5. - Finalmente, la invocación a la Constitución y a la doctrina del Tribunal Constitucional que el recurrente hace en su queja tampoco es acogible, porque aparte de haber declarado el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 37/95, que el principio "pro actione" opera con menos intensidad para acceder al sistema de recursos que para el acceso inicial al sistema judicial, razón por la cual la STC 211/96 reconoce explícitamente que el criterio de la interpretación de la Ley Procesal más favorable para el acceso a la casación "ha sido revisado en nuestra jurisprudencia constitucional a partir de la STC 37/1995 ", ya con anterioridad el mismo Tribunal venía afirmando que la determinación de los casos en que procede el recurso de casación y los requisitos a que debe ajustarse pertenecen al ámbito de libertad del legislador mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos estricta incumbe al Tribunal Supremo (por todas, STC 230/93 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos María, contra el Auto de fecha 6 de julio último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 8 de junio anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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