SAP Valencia 156/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:905
Número de Recurso739/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 739/05

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S E N T E N C I A nº 156

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Maria Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia con el nº 461/04 por la entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L contra Dª Eva, Dª Lucía y D. Gabino contra la mercantil Inver C.A.P Ceuta S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia en fecha 15 de Marzo de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de Marzo de 2.006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto, de un lado, contra Doña Eva, Doña Lucía y Don Gabino, y de otro, contra la mercantil Inver C.A.P. Ceuta S.L. La suplica desestimada solicitaba el cumplimiento de la escritura pública de concesión del derecho de opción de compra a la mercantil Trafalgar Gestión Inmobiliaria S.L. en fecha 31 de Marzo de 2.003 y transmitido a la actora mediante documento privado otorgado el 4 de Abril de 2.003, y ello mediante la comparecencia en la Notaria al objeto de formalizar la escritura de compraventa, declarando la nulidad de la venta efectuada a favor de Inver C.A.P. Ceuta S.L. y la cancelación de los asientos registrales efectuados a su favor, siendo todos los gastos de su cargo. Interesaba, asimismo, ser indemnizada por los Sres. GabinoEvaLucía por los perjuicios causados al impedir el otorgamiento de la escritura, y que fijaba prudencialmente en la suma de 96.160 euros y, subsidiariamente, para el caso de que no pudiera darse cumplimiento a su pretensión, lo fuese en la cantidad de 1.646.783'42 euros, así como en ambos casos, solicitaba también el pago de los intereses devengados por los demandados. Esta discrepancia con la sentencia se funda esencialmente, en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución apelada, se ajustan o no a la resultancia probatoria.

SEGUNDO

En esta tarea el obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandante se limitó a indicar en el escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho tercero, quinto, sexto y séptimo (f. 788 y 789), mas si pensamos que, como indica el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son aquellas declaraciones del fallo relativas a las pretensiones de las partes y que, a su vez, es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, como se pasa a exponer. El fundamento de la pretensión entablada por Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. descansa en la escritura de concesión del derecho de opción de compra otorgada el 31 de Marzo de 2.003 por Doña Eva, Doña Lucía y Don Gabino, a favor de la mercantil Trafalgar Gestión Inmobiliaria S.L. ( documento número uno de la demanda a los f. 40 al 48). Constituía su objeto dos solares sitos en la Calle Real de Ceuta, propiedad de los Sres. GabinoEvaLucía, y pertenecientes en una mitad indivisa a Doña Eva y en cuarta parte indivisa a cada uno de los otros dos hermanos, que figuraban inscritos como fincas número NUM000 y NUM001, si bien formaban ambos una unidad física. Se fijó que el plazo de la opción de compra vencería el día 15 de Septiembre de 2.003, siendo su precio el de 48.080 euros, que los concedentes declararon haber recibido con anterioridad a dicho acto. A su vez, se convino que el precio de venta sería de 751.265 euros, de los que 48.080 euros constituirían, como ya se ha dicho, el de la opción, y los restantes 703.185 euros serían satisfechos por la entidad compradora al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa, que lo habría de ser en el plazo máximo de siete días hábiles desde la notificación del ejercicio del derecho de opción. La controversia suscitada guarda relación con las exigencias pactadas en las disposiciones quinta y sexta de dicho instrumento, en orden a la transmisibilidad y al ejercicio del derecho, respectivamente. La primera de ellas expresa que el derecho de opción es transmisible por cualquier título admitido en derecho, y a favor de cualquier persona física o jurídica, sin necesidad de consentimiento de la parte concedente, que queda prestado desde este momento y la transmisión realizada se notificará fehacientemente a la parte concedente, indicando el nombre o razón social del adquirente y su domicilio. La segunda referente al ejercicio, indica que el mismo se notificará notarialmente por la parte concesionaria a la concedente, en el domicilio fijado a esos efectos en la presente escritura y la falta de ejercicio del derecho de opción en el plazo pactado supondrá la extinción automática de dicho derecho y la consiguiente pérdida por la parte concesionaria del precio pagado por la opción.

TERCERO

El problema litigioso surge al pretender ejercitar la opción, la entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L., que no es la concesionaria de dicho derecho en la escritura pública que a tal fin se otorgó y si bien es cierto que se pactó su transmisibilidad, resulta evidente que el éxito de la pretensión entablada, exigirá justificar, como bien dice el juez " a quo" en el segundo de sus fundamentos de derecho, en primer lugar, que la transmisión se notificó al concedente en la forma convenida y en segundo término, que una vez llevado a cabo lo anterior el nuevo concesionario ejercitó la opción en el plazo pactado que expiraba el 15 de Septiembre de 2.003. Estas exigencias arguye la demandante y hoy apelante que fueron por ella cumplidas, por cuanto habiéndole transmitido Trafalgar Gestión Inmobiliaria S.L. dicho derecho en documento privado de fecha 4 de Abril de 2.003, elevado a público el 25 de Septiembre del mismo año ( documento número dos de la demanda a los f. 49 al 65), el 11 de Septiembre la mercantil originariamente concesionaria, remitió burofax a Doña Eva comunicándole esa transmisión ( documento número tres de la demanda a los f. 66 al 69) y, a su vez, ese mismo día, Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. por conducto del Notario de Alcoy Sr. Doménech García notificó a la Sra. Lucía la transmisión efectuada y el ejercicio de la opción de compra ( documento número cuatro de la demanda a los f. 70 al 80), comunicación que se llevó a cabo mediante traslado al Notario de Valencia Sr. Sapena Davó, que dió cumplimiento el 15 de Septiembre de 2.003 ( documento...

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