STS 457/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:3692
Número de Recurso2204/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución457/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de febrero de 1995, en el rollo número 378/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos seguidos con el número 22/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo; recurso que fue interpuesto por don Gonzalo, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, siendo recurridos don Alfonsoy doña Ana, representados por el Procurador don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Barros Estévez, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Ana, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo, contra don Gonzalo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que la sociedad de gananciales del actor es única propietaria de la finca "DIRECCION000" que se describe en el hecho primero apartado a) de la demanda; 2º.- declarando el derecho de los actores a continuar la obra que les fue paralizada por el procedimiento de interdicto tramitado con el número 8/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo. 3º.- Condenando al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Carmen López de Castro, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "dictar en definitiva sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos contra él formulados, imponiendo a los demandados las costas del juicio, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la finca denominada "DIRECCION001" descrita en el hecho 2º de la contestación a la demanda rectora es propiedad de la sociedad conyugal de don Gonzaloy su esposa doña María Teresa. b) Condenando a los Srs. reconvenidos don Alfonsoy doña Anaa la demolición de la obra efectuada, reponiendo el lugar a su estado anterior. C) Condenándoles expresamente en costas". Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Victoria Barros Estévez, en su representación, se opuso a la demanda reconvencional

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo dictó sentencia, en fecha 14 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que sin entrar en el fondo de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barros en la representación que ostenta de don Alfonsoy de doña Ana, contra don Gonzalo, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los actores al pago de las costas causadas al respecto; y estimando íntegramente la reconvención deducida por éste en contra de los actores, debo declarar y declaro que la finca denominada "DIRECCION001" descrita en el hecho 2º de la contestación a la demanda es propiedad de la sociedad conyugal que don Gonzaloy su esposa doña María Teresa; condenando a los reconvenidos a demoler la obra efectuada, reponiendo el lugar a su ser y estado anteriores, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en dicha reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 23 de febrero de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Que, estimando el recurso interpuesto por la parte actora, y la demanda, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos que la sociedad de gananciales del actor es única propietaria de la DIRECCION000que se describe en el hecho I, apartado a) de la demanda. 2º.- Declaramos el derecho de los actores a continuar la obra que les fue paralizada por el procedimiento de interdicto tramitado con el número 8/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo. Y desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio necesario formulada en la contestación a la demanda. Y, desestimando la reconvención, absolvemos de ella a la parte actora. Sin condena en las costas de la primera instancia, ni tampoco en las de la segunda, en razón del carácter revocatorio de esta sentencia".

TERCERO

El Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Gonzalo, interpuso recurso de casación, en fecha 4 de septiembre de 1995, contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación de los artículos 1322, 1344, 1375 y 1377 del Código Civil, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como por inaplicación de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en SSTS de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de abril de 1988, 25 de enero de 1990, al igual que por aplicación indebida de los artículos 1671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7 del Código Civil; 2º) por error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicte otra acogiendo el fallo dictado en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo, en el sentido de que estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo de la demanda formulada por don Alfonsoy doña Anacontra don Gonzalo, se absuelva a dicho demandado en las pretensiones contra él formuladas, y se estime la reconvención deducida por éste contra aquellos, declarando que la finca denominada "DIRECCION001", descrita en el hecho segundo de la contestación a la demanda, es propiedad de la sociedad conyugal de don Gonzaloy su esposa doña María Teresa, condenando a los reconvenidos a demoler la obra efectuada, reponiendo el lugar a su ser y estado anteriores, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo expresa condena en costas de ambas instancias y del presente a los demandantes".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informa sobre la procedencia de inadmitir el motivo segundo del recurso. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Ana, lo impugnó mediante escrito, de fecha 23 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Se tenga por despachado el trámite conferido y por formalizado el escrito de impugnación".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 14 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1322, 1344, 1375 y 1377 del Código Civil, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 144 de su Reglamento, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencias que reseña, según la cual, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la facultad que el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos- se estima porque, aparte de otras, en SSTS de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, esta Sala ha declarado la virtualidad de la posición jurisprudencial manifestada por la recurrente respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos como el presente, donde la cuestión litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, quién participa en la titularidad documental aducida por éste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que la sentencia de instancia contradice la doctrina de esta Sala, según la cual deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo determina la casación de la sentencia de apelación, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen del restante, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede absolver al demandado de las peticiones obradas en el escrito inicial sin entrar en el fondo del asunto, toda vez del acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Por otra parte, se rechaza la acción reconvencional, habida cuenta de que el título de quién la deduce viene constituido por una escritura pública de compraventa otorgada el 13 de mayo de 1992 por los herederos de don Silvio, y que con él fue aportada la escritura de protocolización de las escrituras particionales del citado don Silvioy de la esposa de éste doña Alicia; en la escritura de compraventa se describe la finca de que se trata de la siguiente manera: "terreno a monte inculto que nombran DIRECCION001, y sitio que llaman de La Tomada, de ciento veinte varas, equivalentes a quinientos cuarenta y ocho metros y cuarenta decímetros cuadrados, y linda: Norte, de Marí Juana, hoy mas del comprador, y, en parte de Donato; Sur, de herederos de Armando, de Juan Albertoy de Alfonso; Este, camiño do Monte; y Oeste, camiño Pé do Monte"; y en el inventario se describe bajo el número NUM000la finca siguiente: "terreno de monte inculto que nombran DIRECCION001, y sitio que llaman de La Tomada, de ciento veinte varas, equivalentes a quinientos cuarenta y ocho metros y cuarenta decímetros cuadrados, y linda Norte de Marí Juana, Sur ignorado dueño, Este camino y Oeste entrada", y se dice que esta finca fue comprada por el causante a don Lucioen documento privado de 5 de febrero de 1905, sin que se haya incorporado a los autos este documento, ni explicado la razón de las diferentes descripciones consignadas en la escritura de compraventa y en el inventario de operaciones particionales, amén de que, a partir de la documentación aportada por la actora, el perito nombrado por insaculación ha identificado la finca cuya declaración dominical se interesa por esta litigante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con las previsiones determinadas en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la Procuradora doña Victoria Barros Estevez, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Ana, contra don Gonzalo, sin entrar en el fondo del asunto por el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Que desestimamos la reconvención formulada por el demandado contra la parte actora y absolvemos a ésta de los pedimentos obrados en la misma.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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