SJPII nº 2 50/2014, 1 de Abril de 2014, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
Número de Recurso154/2013

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 1 de abril de 2014.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 154/2013 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Lázaro , representado por el Procurador Sr. García Viñuela y asistido del Letrado Sr. Ecenarro Basterrechea, contra LIBERBANK, S. A., representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Calderón Labao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de Lázaro , se presentó ante este Juzgado, el 13 de marzo de 2013, demanda de juicio ordinario contra LIBERBANK, S. A. En la demanda se solicita que se declare, en el siguiente orden de alternativa subsidiariedad, la nulidad radical, en su caso anule o en último término decrete la resolución del contrato marco de cuenta de valores NUM000 de 2 de abril de 2009, del contrato marco de servicios de inversión y auxiliares de 26 de junio de 2008 y de los contratos de cesión contractual y sus respectivas órdenes de compras de valores de fechas respectivas de 25 de abril de 2005, 26 de junio de 2008, ambos sobre "PREF. CANTABRIA PREFERENTES, S. A.-DC-03", y de 2 de abril y 28 de diciembre de 2009, sobre "PREF. CANTABRIA PREFERENTES, S. A.-JN-06-2ª", extinguiendo toda relación jurídica con la demandada nacida al amparo de los citados negocios jurídicos o relacionada con los mismos con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectivos, en los términos que a continuación se indican: A) Restituyendo la parte actora a la entidad demandada el importe total del rendimiento o dividendo neto percibido, con exclusión de las retenciones fiscales practicadas en cada liquidación, por importe de 1.229,70 euros y, B) Condenando a la entidad demandada a la efectiva restitución a la actora del capital invertido en las adquisiciones, por suscripción o compra, de aquellas participaciones preferentes por importe de 12.000 euros, actualizando el valor por aplicación legal del interés legal desde las fechas de las respectivas contrataciones a la fecha efectiva de devolución, así como a la devolución de 58,82 euros por coste/comisión de contratación y de cualquier otro interés, gasto o comisión imputados y cargados por mor de las contrataciones citadas, o que en lo sucesivo le puedan ser cargados al amparo de los contratos de cuenta y compra de valores por la administración, custodia o mantenimiento, o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones; todo ello junto con la condena en costas.

SEGUNDO

En fecha de 27 de marzo de 2013 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

En fecha 2 de abril de 2013, por la parte actora se presentó escrito de ampliación de la demanda, en el que se interesaban idénticos pronunciamientos respecto del acto de recompra efectuado por la demandada al amparo de la acción voluntaria ofertada a la parte actora.

TERCERO

Admitida la ampliación de la demanda por decreto de 4 de abril de 2013, y nuevamente emplazada la demandada a los efectos de la contestación, esta última compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 23 de mayo de 2013. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 5 de noviembre de 2013 a las 11,00 horas.

CUARTO

A la citada audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 20 de marzo de 2014 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento ejercita de forma acumulada y subsidiaria acciones declarativas de nulidad radical por vulneración de normativa imperativa y por inexistencia de causa o ilicitud o falsedad de la misma, de nulidad relativa por dolo y por error en el consentimiento, y de resolución por incumplimiento; y todas ellas referidas a la contratación, con la entidad demandada, de diversos productos financieros de inversión y los contratos a ellos vinculados. Sostiene la parte actora, en primer lugar y de forma muy resumida, que ha sido cliente de la entidad demandada durante muchos años (al menos desde 1975) y que a lo largo de todo este tiempo ha suscrito diversos productos de ahorro y de rentabilidad fija y con bajo riesgo: cuentas corrientes, depósitos de ahorro, imposiciones a plazo fijo, Letras del Tesoro, etc., dejándose aconsejar siempre por el empleado de su sucursal. Señala que el 25 de abril de 2005 se presentó en la sucursal con la intención de contratar un plazo fijo y que, fruto del ofrecimiento y la recomendación del referido empleado, guiado por las excelencias que se le anunciaron y fiándose del citado empleado y del conocimiento personal que tenía del mismo, suscribió tres títulos de participaciones preferentes por importe de 3.000 euros, sin que se le facilitase documento alguno ni se le explicase el funcionamiento del producto. Idéntica situación se repitió el 26 de junio de 2008, cuando adquirió nuevas participaciones preferentes por importe de 7.000 euros. En fechas 2 de abril y 28 de diciembre de 2009, el demandante volvió a adquirir preferentes por importes de 4.000 y 3.000 euros, respectivamente, si bien en estas ocasiones sí se le facilitaron las órdenes de compra de valores por él suscritas, lo que no había acontecido en los dos primeros casos. En ningún caso se le facilitó documento informativo alguno ni se le practicó test o evaluación alguna. Añade que tiene la condición de cliente minorista, que es empleado en una fábrica y que carece de conocimientos en materia financiera, que obró con la confianza que le inspiraba la entidad y el empleado de la misma, considerando que los productos suscritos eran semejantes a los que ya había contratado en el pasado, con bajo riesgo y disponibilidad casi inmediata en caso de solicitarlo. Señala que el empleado de la entidad demandada le refirió que se trataba de un producto de mayor rentabilidad destinado a clientes especiales por su fidelidad, y que no tenía problemas de liquidez si necesitaba recuperar el dinero; pero que, sin embargo, omitió que las transferencias de preferentes se hacían entre clientes de la misma entidad y actuando la entidad como agente y emisor, y que no informó en ningún momento sobre las características técnico-jurídicas del producto, su seguridad, vencimiento o liquidez, la posible pérdida del capital suscrito, ni sobre el hecho de que la suscripción le convertía en una suerte de inversor "accionista" de la entidad. Afirma que, en una breve reunión cada vez, se limitó a firmar los documentos que se le pusieron por delante sin haber podido leerlos ni que le fueran leídos o explicados, y sin disponer de documentación informativa de ningún tipo, ni con antelación de ninguna clase ni en el momento de la suscripción. Sostiene que entre finales del año 2011 y principios de 2012, ya en plena crisis económica mundial y fruto de la información aparecida en los medios de comunicación, empezó a sospechar en relación con los productos contratados, y que cuando sus sospechas se materializaron y descubrió la realidad de lo contratado, formuló reclamaciones e hizo requerimientos a la entidad demandada para que le facilitasen la documentación relativa a las diferentes suscripciones y le indicasen las soluciones a la falta de liquidez que padecían estas, sin éxito alguno. Considera, por todo lo expuesto, que los contratos suscritos son nulos de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil (CC .) por incumplimiento por parte de la entidad demandada de toda la normativa relativa a la exigencia de información, documentación contractual, diligencia y transparencia, conflictos de intereses y evaluaciones preceptivas contenida, en cada momento de las sucesivas suscripciones, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV.) , el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (RD 629/1993), el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (RD 217/2008), y en la normativa de protección a consumidores y usuarios, atendida la consideración de tal que tiene la parte actora: Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU.), y el posterior Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU.). Entiende, además, que concurre inexistencia de causa, o ilicitud o falsedad de la misma, que también provoca la nulidad radical, por cuanto el objetivo económico-social por él buscado, entendiendo por tal la contratación de un depósito a plazo fijo, no se ha cumplido, se han infringido con la actuación de la entidad bancaria principios morales de obligada...

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