STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:7041
Número de Recurso5860/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), contra la sentencia de 4 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1737/98, en el que se impugna la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de mayo de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 1995, sobre Auditoría y operaciones mutuales correspondientes al ejercicio económico de 1993. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de 4 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene el siguiente fallo:"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FREMPAP, MUTUA DE AT. y EP. n° 61 contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 13 de mayo de 1998, que declamamos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales."

Tras indicar las alegaciones formuladas por la parte recurrente resuelve en los siguientes términos: "Entrando en el examen de las cuestiones que, como antes hemos visto, se plantean en la demanda, y por su orden, y englobando las dos primeras para su enjuiciamiento conjunto, es decir, los complementos de pensión abonados y los obsequios navideños se trata de asuntos resueltos por esta Sala y Sección en la sentencia n° 1031 de 30 de junio de 2001, por la que se desestimó el recurso deducido por esta misma Mutua Fremap contra el acuerdo de la Secretaría General para la Seguridad Social de 6 de septiembre de 1994, relativo al expediente de auditoría sobre las operaciones contables del ejercicio de 1992; pues bien, decíamos en aquella sentencia y aquí seguimos por un criterio de seguridad jurídica, que los complementos de pensiones abonados por la Mutua, por encima del límite legal fijado para las pensiones públicas, conforma claramente un acto de liberalidad de su órgano de gobierno, no asumible, desde luego, por la Seguridad Social, e igualmente el gasto por obsequios navideños constituye una gratuidad que solo ella debe asumir al no derivar del ejercicio de sus funciones como colaboradora de la Seguridad Social, concluyendo que aunque los gastos por excesos de pensiones o de obsequios navideños no superen determinado límite cuantitativo establecido normativamente respecto de los costes ordinarios de administración de las mutuas, ello no basta por sí solo para catalogar tales gastos como asumibles por el Sistema de la Seguridad Social, para lo cual han de entrar en juego consideraciones acerca de si tales gastos derivan de la ordinaria y diligente gestión y administración por la Mutua respecto de las cuotas y fondos integrantes del patrimonio público de aquel Sistema, o si exceden de tal ejercicio, conformando mas bien actuaciones mutuales que traen causa de decisiones ajenas a sus relaciones de colaboración con la Seguridad Social y que se enmarcan en el ámbito de la particular actuación empresarial de la Mutua que ésta debe sufragar, claro está, con su patrimonio privativo, siendo esta última consideración la que deviene predicable con relación a los gastos y partidas controvertidas en los presentes autos, con relación a la materia expuesta.

La influencia de tal pronunciamiento jurisdiccional puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de enero y 27 de junio de 1997, y de 6 de marzo, 6 de julio y 23 de noviembre, entre otras muchas), conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de otra sentencia, dándose, por tanto, una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, como mediante el principio de seguridad jurídica antes dicho. En lo que hace referencia los gastos de medicamentos y laboratorio entregados a empresas asociadas en concepto de reposición de botiquines, hemos de estar al criterio jurisprudencial mantenido en reiteradas Sentencias, así las de 16 de diciembre de 1999, 22 de diciembre de 2001 y 24 de junio de 2002, en las que se afirma que constituye una obligación para los empresarios facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de carácter preventivo, adecuados a los trabajos que realicen; o dicho en otros términos, la puesta a disposición de los trabajadores de los materiales e instrumentos de prevención de riesgos contra su seguridad y su salud constituye una obligación de las empresas, según lo dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que no existe ninguna obligación específica al respecto de las Mutuas a las que aquéllas puedan asociarse, por lo que si éstas facilitan aquellos elementos de prevención - reposición y abastecimiento de los botiquines- les están otorgando a las empresas asociadas un beneficio económico en la medida en que con ello les ahorran el coste de adquisición que - por lo expuesto- debe ser asumido por la Mutua.

Igualmente, el gasto de contratación de un Ayudante Técnico Sanitario para el Servicio Médico de una empresa asociada, siguiendo idéntico criterio al anteriormente manifestado, tampoco debe ser asumido por la Seguridad Social, puesto que se trata de una obligación directa e inmediata que incumbe a las empresas y no de las Mutuas a las que aquéllas puedan asociarse, de tal forma que si éstas facilitan el denominado personal, el coste económico debe ser asumido por ellas.

La provisión para la regularización por exceso de pérdidas en el Reaseguro, no es admitida por el Plan General de Contabilidad del Sistema de Seguridad Social aplicable a las Mutuas de AT. y EP., (RD. 3261/1976, de 31 de diciembre), ya que no está prevista en las normas de aplicación, a lo que se debe añadir su naturaleza de pasivos contingentes, es decir, que las posibles e incluso previsibles perdidas no pueden ser objeto de una cuantificación ni siquiera aproximada, pues el resultado técnico final no es posible ser determinado "a priori" al depender de variables de difícil detectación. Ciertamente, las alegaciones vertidas en la demanda respecto a un cambio de criterio de la demandante a partir de 1995, no hacen sino confirmar el criterio de la resolución impugnada, todo ello sin perjuicio del cambio de regulación producido con posterioridad, de acuerdo con lo establecido en el art. 93 del RD 1637/1995, de 6 de octubre, en virtud del cual las antes citadas derramas deberán imputarse como gastos del ejercicio económico en el que se conozca y produzca el ingreso de su importe, lo que abunda en la desestimación de este alegato de la demandante.

Y, por fin, resta afirmar la procedencia de contabilización del saldo de la cuenta bancaria abierta a nombre de la actora."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de la entidad FREMAP se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de mayo de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos de casación y solicitando que se anule la sentencia recurrida para que se pronuncie sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda y de no estimarse este, case y anule la sentencia recurrida dictando otra que deje sin efecto la resolución impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 68.1.b) de la citada Ley procesal, arts. 218, 218.3 y art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución, dado que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de la demanda que "de estimarse total o parcialmente el saldo de la cuenta "Deudores Diversos Mutualistas", que éste sea cancelado con cargo a los sobrantes de los gastos de administración de mi representada, o subsidiariamente, con cargo a la cuenta de "Reservas Voluntarias", por lo que ha de entenderse que incurre en incongruencia omisiva.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando que el Tribunal sentenciador no resulta competente para dictar un nuevo acto administrativo y que la desestimación del recurso y la afirmación y razonamiento acerca del acierto del acto administrativo supone un pronunciamiento tácito sobre la improcedencia de la modificación del acto.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva o por defecto, que se invoca como motivo de casación, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia se recoge, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo). Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido"(SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal"(STC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre, citada por la recurrente), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92).

En este caso, la parte recurrente, tras formular diversas peticiones con carácter principal en el suplico de la demanda, como la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, subsidiariamente su anulabilidad, o la improcedencia de los ajustes y reclasificaciones propuestos y ahora combatidos, añade que "en su caso y de estimarse total o parcialmente el saldo de la cuenta "Deudores Diversos Mutualistas", que éste sea cancelado con cargo a los sobrantes de los gastos de administración de mi representada, o subsidiariamente, con cargo a la cuenta de "Reservas Voluntarias". Pero tal pretensión aparece expuesta según dicho tenor literal sin que en el cuerpo de la demanda figure referencia a la misma ni se contenga razonamiento o justificación sobre las circunstancias concurrentes que puedan conducir a examinar su procedencia, de manera que la petición carece de fundamentación que pueda valorarse en la sentencia de instancia, de acuerdo con el art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción, se trata de una petición que carece de motivación o fundamentación que la sustente y que por lo tanto pueda ser examinada por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el citado art. 33 de la Ley procesal.

La Sala de instancia recoge de manera ordenada la fundamentación jurídica que la parte hace valer en la demanda en defensa sus pretensiones y, de acuerdo con lo exigido en el referido precepto, procede a examinar dicha argumentación o motivación de manera completa y también ordenada, incluida la escueta referencia a la imputación a los gastos de administración asignados a la Mutua de lo que entiende percepciones en especie por parte de terceros, para llegar a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada, sin que haya omitido la valoración de ninguna de las razones y motivos en que la parte sustenta sus pretensiones y rechazando todas ellas en cuanto desestima el recurso y declara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa, sin que la falta de referencia específica a cada una de las pretensiones relacionadas en el suplico de la demanda ponga en cuestión su desestimación; de hecho, la recurrente nada dice de la falta de respuesta expresa a las peticiones formuladas, entendiendo que la desestimación del recurso implica la de tales peticiones, sin que se justifique el planteamiento de la parte respecto de esta concreta petición de cancelación a cargo de los sobrantes de gastos de administración o la cuenta de "Reservas Voluntarias", cuando precisamente respecto de la misma no formula alegación alguna sobre la que haya de pronunciarse la Sala de instancia, que al desestimar el recurso lo hace respecto de todas las pretensiones formuladas.

Por todo ello, este motivo de casación debe desestimarse.

TERCERO

Los motivos de casación segundo a sexto se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y se plantean en los siguientes términos:

En el segundo, relativo al asiento nº1, por ajuste de determinados pagos, que los Auditores suponen que constituyen complementos de pensión que sumados a las pensiones de INSS, superan el límite que con cargo a fondos públicos se podía otorgar, por importe de 8.118.553 pesetas, se denuncia la infracción de los arts. 21 y 181 de la LGSS de 1974, arts. 38 y 191 del Texto Refundido de la LGSS de 1994 y el art. 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, art. 145 del actual TR de 1995, en relación con el art. 41 de la Constitución y arts 9 y 14 de la misma y jurisprudencia que recoge la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de mayo de 1992.

Alega al efecto que respecto de dos de los afectados ha recaído sentencia firme de la que se deduce que la cantidad que reciben de la Mutua es pensión pública, por lo que su importe deberá descontarse del asiento, puesto que el INSS ha procedido a rebajar la cuantía que excede del tope de las pensiones que perciben los afectados, y de cumplir el asiento dejaría de tener dicha percepción la naturaleza de pensión pública, además del enriquecimiento injusto de la Administración que deja de pagar dichos importes en las pensiones y exige el abono de dicha cantidad a la Mutua con fondos ajenos a la Seguridad Social. Añadiendo que si la entidad gestora quiere modificar la situación ha de acudir al procedimiento legalmente previsto, con todas las garantías, arts. 9 y 24 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral y como resulta de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992.

En el tercer motivo de casación, relativo al asiento nº 2, por ajuste de gasto en obsequios navideños destinados a terceros o a empresas asociadas de la Mutua, por importe de 2.505.495 pesetas, se alega la infracción del art. 2, párrafo 2º de la Orden de 2 de abril de 1984, señalando que corresponde a terceros colaboradores y en ningún caso a empresas asociadas, por lo que habrán de considerarse percepciones en especie de dichos colaboradores, incluidos dentro del margen de porcentajes previsto en dicha norma para gastos de administración. Añadiendo que respecto de los obsequios navideños entregados a Gestores y Graduados Sociales que colaboran con la entidad, si bien entiende que deben ser asumidos por el sistema de la Seguridad Social en cuanto contribuyen al buen funcionamiento de la entidad, se han suprimido a partir del 1 de enero de 1993 para evitar nuevas discrepancias con el criterio de la Intervención General de la Seguridad Social.

El cuarto motivo se refiere al asiento nº 3, por gastos de medicamentos y material de laboratorio, por importe de 28.804.2002 pesetas, entregados a las empresas asociadas en concepto de reposición de botiquines, y se denuncia la infracción de los arts. 98, 105.2 y 106 de la LGSS de 1974, art. 43 de la Ordenanza General de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y arts. 54 y 63 de la Ley 30/92, así como los arts. 9 y 24 de la Constitución, alegando que no se indican los medicamentos a que se refiere por lo que se hace imposible probar su correcta actuación, con la consiguiente indefensión, y razonando que de tales preceptos se deduce la actuación de la Mutua responde a su colaboración en la asunción de la protección por causa de accidente y enfermedad profesional del personal al servicio de los asociados, que los suministros de botiquines responde a la obligación de que en todo centro de trabajo exista un servicio sanitario de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores y que el material o contenido mínimo de cada botiquín no tiene carácter limitativo.

En el quinto motivo, relativo al asiento 4º, por importe de 2.241.000 pesetas, en concepto de prestación de servicios sanitarios a empresa asociada mediante el pago por la contratación de un ATS para realizar pruebas complementarias de Medicina Preventiva, se denuncia la infracción de los arts. 2, 7 y 12.2 del R.D. 1509/76 de 21 de mayo, que aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, el art. 6 del Decreto 1036/1959 de 10 de junio, los arts. 54 y 55 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, Orden de 21 de noviembre de 1959 en relación con la disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, y disposición transitoria tercera de la Orden de 22 de abril de 1997 y doctrina recogida en sentencia de 3 de marzo de 1999 y de 10 de julio de 1998, al entender que el asiento responde a la actuación en materia de medicina preventiva a realizar por la Mutua de acuerdo con los indicados preceptos y que como tal se trata de gastos que deben ser asumidos por el sistema de la Seguridad Social.

El sexto motivo se refiere al asiento nº 5, por ajuste de la provisión para cubrir regularizaciones por exceso de pérdidas en el reaseguro, no previstas en el Plan General de Contabilidad del Sistema de Seguridad Social, por importe de 216.951.624 pesetas, y se denuncia la infracción del art. 2 de la Orden de 27 de enero de 1981 y el art. 93 del R.D. 1637/1995, de 6 de octubre. Alegando al respecto que se trata de una provisión para el pago de las derramas correspondientes al reaseguro que tiene suscrito por el exceso de pérdidas, que es una medida prudente para la gestión, añadiendo que no obstante, ante la modificación operada por el art. 93 del R.D. 1637/95 relativa a la imputación de dichas derramas al ejercicio económico en que se conozca y produzca el ingreso de su importe, la Mutua ha anulado con fecha 31 de diciembre de 1995 todas las provisiones que tenía contabilizadas por este concepto.

Frente a ello la parte recurrida opone la inadmisibilidad respecto de los motivos segundo, tercero y quinto, por razón de la cuantía y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, plasmada en sentencias de 21-5-2002, 28-10-2002, 16-12-2003 y 16-3-2004, según la cual a efectos del recurso de casación ha de considerarse la cuantía de cada uno de los asientos de la auditoria practicada para determinar el acceso al recurso. Manteniendo en todo caso y respecto de todos los motivos de casación la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se plantea, como primera cuestión, la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, respecto de los motivos segundo, tercero y quinto, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004, que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, más aun cuando la Ley 29/98 prevé específicamente en el art. 95.1 la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, disponiendo el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que se exceptúan del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que sea la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso si, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea susceptible de casación.

A tal efecto, como señalan numerosas resoluciones de esta Sala, por todos los Autos de 25 de marzo y 7 de octubre de 2004, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otra parte, es criterio consolidado de esta Sala, recogido en sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003, que en materia de Auditorias, que es el supuesto de autos, según sentencias de 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995, 11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003, unas veces a instancia de la Administración y otras a instancia de las entidades auditadas, se ha declarado la inadmisión del recurso de casación, respecto a aquellas partidas, que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcancen el mínimo de cuantía establecido por la Ley de la Jurisdicción, para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, tratándose en dichos motivos segundo, tercero y quinto de partidas independientes del resto de las cuestionadas en el proceso y teniendo una cuantía (8.118.553, 2.505.495 y 2.241.000 pesetas, respectivamente) inferior a los veinticinco millones de pesetas que exige, como mínimo, el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, para la admisibilidad del recurso de casación, es procedente declarar la inadmisibilidad de dichos motivos de casación.

QUINTO

Por lo que se refiere a los motivos cuarto y sexto, lo primero que se advierte es que, habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre tales cuestiones en los términos que resultan del primer antecedente de hecho, invocándose incluso en relación con el motivo cuarto la jurisprudencia existente al respecto, la parte recurrente omite cualquier crítica a los razonamientos de dicha sentencia recurrida y se limita a reproducir y ampliar los argumentos ya expuestos en la instancia sobre la ilegalidad e improcedencia de los asientos en cuestión, para concluir que en cuanto la sentencia no lo ha entendido así incurre en la infracción de los preceptos invocados, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación.

Efectivamente, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001).

En este caso, en los referidos motivos de casación, al igual que en la instancia, se señalan las infracciones que la parte estima concurrentes en la resolución objeto de impugnación, prescindiendo de la crítica a la sentencia que ya decidió sobre las mismas, dejando intactas las argumentaciones contenidas en dicha sentencia y que sirvieron como fundamento de la decisión, sobre las que ningún razonamiento en contrario se recoge en dichos motivos de casación, limitándose a argumentar de nuevo sobre la ilegalidad de la resolución como si se tratara de otra instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a la resolución administrativa impugnada y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto sería razón suficiente para la desestimación de dichos motivos de casación, pero ha ello ha de añadirse que, en relación con el motivo cuarto, sobre los gastos por medicamentos y material de laboratorio entregados a las empresas asociadas en concepto de reposición de botiquines y que la recurrente entiende que se ampara en su deber de colaboración en la asunción de la protección por causa de accidente y enfermedad profesional del personal al servicio de los asociados, la jurisprudencia de esta Sala es clara al rechazar dicho planteamiento y así la sentencia de 24 de junio de 2002, citada en la instancia y cuya doctrina no se contradice por la recurrente, señala que "como hemos reiterado en anteriores ocasiones, constituye una obligación para los empresarios facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de carácter preventivo, adecuados a los trabajos que realizan (SSTS de 16 de diciembre de 1999 y 22 de diciembre de 2001). O, dicho en otros términos, la puesta a disposición de los trabajadores de los materiales e instrumentos de prevención de riesgos contra su seguridad y su salud constituye una obligación de las empresas, según lo dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mientras que no existe ninguna obligación específica al respecto de las Mutuas a las que aquéllas pueden asociarse. Ello sentado es claro que el coste económico de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo debe ser jurídicamente soportado por las empresas, y no por las Mutuas, y si éstas facilitan aquellos elementos de prevención que de otro modo tendrían que adquirir a su propio cargo, les están otorgando un beneficio económico en la medida en que con ello les ahorran el coste de su adquisición (SSTS 30 de enero de 1991, 3 de octubre de 1996, 10 de julio de 2000 y 22 de diciembre de 2001, entre otras)".

En el mismo sentido se expresan las sentencias de 3 de octubre de 1996, con cita de la sentencia de 30 de enero de 1991, incluyendo la sentencia de 3 de octubre de 1996, entre tales prestaciones preventivas "...las aportaciones de la Mutua a las empresas asociadas en concepto de medicina laboral ... y la reposición de medicamentos en los botiquines de las empresas asociadas", precisando las sentencias de 19 de octubre de 1999 y 18 de septiembre de 2002, que las dotaciones de botiquines de las empresas asociadas deben correr a cargo de los empresarios según la Orden de 9 de marzo de 1971.

Todo lo cual lleva a desestimar las alegaciones formuladas en contrario por el recurrente y con ello este cuarto motivo de casación.

SEPTIMO

Por lo que se refiere al sexto motivo de casación, relativo a la provisión para cubrir regularizaciones por exceso de pérdidas en el reaseguro, además de lo ya indicado sobre la falta de adecuada fundamentación del mismo, cabe añadir que ya la sentencia de 29 de junio de 1999, cuyo criterio confirma la sentencia de 16 de diciembre de 2003, antes citada, viene a ratificar el criterio de la Administración en el sentido de que "la práctica seguida por la Mutua es incorrecta, por cuanto el vigente Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social no admite la realización de provisiones como las que la Entidad efectúa, pues son aleatorias al desconocer en el momento de su realización el signo y la cuantía del resultado técnico del reaseguro de exceso de pérdidas, dando como resultado que la Mutua opera con cantidades teóricas a detraer a su libre albedrío, lo que va en contra de cualquier lógica contable, careciendo de todo apoyo legal". En el mismo sentido desestimatorio se pronuncian las sentencias de 6 de marzo de 2000, 20 de julio de 2003 y 2 de noviembre de 2004, entre otras.

Tal criterio, aplicable al momento que se contraen los hechos, se mantuvo tras la publicación del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, como reconoce la parte recurrente, al establecer en su art. 93 que las derramas por los resultados desfavorables del reaseguro deberán imputarse como gasto en el ejercicio económico en que se conozca y produzca el ingreso de su importe, previsión que se venía aplicando con anterioridad, como se deduce de las citadas sentencias que se refieren a periodos anteriores a la publicación del R.D. 1637/95. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones posteriores de dicha normativa que no resultan aplicables al caso.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

La inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero y quinto y la desestimación de los demás lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

Que declarando la inadmisión de los motivos segundo, tercero y quinto y desestimando los demás, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5860/2003, interpuesto por la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), contra la sentencia de 4 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1737/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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