SAP Asturias 141/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:1288
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00141/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 144/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 105/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº144/15, entre partes, como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González y como apelados y demandantes DON Edemiro Y DOÑA Encarna, representados por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña María del Pino de Luis Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1). Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Edemiro y DOÑA Encarna contra "CAJA RURAL DE ASTURIAS", y en su virtud,

1). Declaro nula la "cláusula financiera tercera bis. Tipo de interés variable. 5º Límites de variación al tipo de interés" (cláusula suelo"), estipulación contenida dentro del apartado de cláusulas financieras del contrato de préstamo hipotecario otorgado por los demandantes y la "Caja Rural" el día 14 de Julio de 2005.

2). Condeno a la entidad demandada a dejar de aplicar de manera inmediata el aludido límite "suelo" y a calcular y liquidar la cuota hipotecaria de acuerdo con el tipo del Euribor, según lo pactado, y vigente actualmente.

3). Condeno a "Caja Rural" a devolver a los actores todos los excesos de pago que vienen realizando y que sigan realizando, por efecto de la "cláusula suelo" anulada, que se ha de considerar expulsada del contrato desde la misma fecha de su otorgamiento, excesos a computar desde el mismo momento en que empezó a aplicarse el límite a la baja del 3%. 4). Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores el Itnez legal de dichas cantidades pagadas en exceso, a computar desde la fecha de cada pago periódico y hasta el momento de su efectiva devolución por parte de la "Caja".

5). Impongo a la interpelada todas las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Don Edemiro y Doña Encarna se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caja Rural de Asturias, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la cláusula tercera bis 5º, referida al límite de variación del tipo de interés (cláusula suelo), contenida en la escritura concertada con la demandada en fecha 14 de julio de 2.005; debiendo liquidarse la cuota mensual de acuerdo al interés variable (euribor) pactado y vigente actualmente, condenando a la demandada a la devolución del diferencial entre la cuota mensual que han venido pagando los actores y la que tendrían que haber pagado desde que el TS declaró en sentencia de 9 de mayo de 2.013 que dicha cláusula del límite de variación del tipo de interés aplicable tendría que haberse quedado sin efecto, cuyo importe se determinará en el trámite de ejecución de sentencia; condenando a la demandada al abono del interés legal que genere dicha cantidad desde la fecha de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, lo que se determinará en ejecución de sentencia. En la referida cláusula se dispone que: "Los límites de variación del tipo de interés se establece un máximo del 15% y un mínimo de 3%", siendo el importe del préstamo hipotecario de 110.000 # y siendo hecho pacífico que los actores son consumidores.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien en primer lugar alegó la excepción de falta de competencia objetiva al estimar competente para el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Mercantil; desestimada esta excepción, por la parte demandada se alegó en la contestación a la demanda, en primer lugar, la prejudicialidad civil o una litispendencia que debía abocar a la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento ordinario núm. 471/2.010 seguido ante el Juzgado lo Mercantil núm. 11 de Madrid, en el que ADICAE articula una acción de cesación de la Ley General las Condiciones Generales de Contratación contra varias entidades crediticias, entre ellas Caja Rural de Asturias, a fin de que se declare la nulidad de cláusulas suelo, incluida la contenida en el préstamo hipotecario de los demandantes. Y en cuanto al fondo del asunto, se solicita la desestimación de la demanda argumentando sobre el control de transparencia, negando que la cláusula suelo sea abusiva, ni contraria a la buena fe, ni cause desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato y postulando la irretroactividad de una eventual declaración de nulidad de la cláusula.

El juzgador "a quo" dictó un auto el 16 de mayo de 2.014 desestimando la litispendencia impropia o prejudicialidad civil invocada, resolución que fue recurrida en reposición, dictando el juzgador "a quo" un auto el 13 de junio de 2.014 desestimando el recurso interpuesto y entrando en el fondo del asunto dictó sentencia el 19 de febrero de 2.015, en la que estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula financiera tercera bis. Tipo de interés variable 5º límites de variación al tipo interés (cláusula suelo), estipulación contenida dentro del apartado de cláusulas financieras del contrato de préstamo hipotecario concertado por los litigantes el 14 de julio de 2.005; condenó a la demandada a dejar de aplicar de manera inmediata el aludido límite suelo y a calcular y liquidar la cuota hipotecaria de acuerdo con el tipo del euribor según lo pactado; condenó asimismo a la demandada a devolver a los actores todos los excesos de pago que vienen realizando y que sigan realizando por efecto de la cláusula suelo anulada, que se ha de considerar expulsada del contrato desde la misma fecha de su otorgamiento, excesos a computar desde el mismo momento en que empezó a aplicarse el límite a la baja del 3% y, finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar a los actores el interés legal de dichas cantidades pagadas en exceso a computar desde la fecha de cada pago periódico y hasta el momento de su efectiva devolución por parte de la Caja. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega el apelante, en primer lugar, la existencia de una litispendencia impropia o prejudicialidad civil reiterando las alegaciones efectuadas en primera instancia y citando diversas resoluciones sobre la prejudicialidad invocada. Esta cuestión ha sido abordada por esta AP, entre otras, en la sentencia de 17 de diciembre de 2.014 de la Sec. 4ª, en la que fue parte la hoy apelante; pues bien, en esta resolución se declara: " Según dispone el artículo 43 de la LEC, concurre la prejudicialidad cuando para la resolución de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna de las cuestiones que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso que se halle en tramitación, bien ante el mismo juzgado, o bien ante distinto tribunal civil y no sea posible su acumulación. Esa circunstancia no concurre en el caso de autos, pues si bien es cierto que ante el Juzgado de lo Mercantil número once de Madrid se halla en tramitación el proceso al que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho precedente, no es menos cierto que ello no impide a los aquí demandantes plantear el presente procedimiento, al amparo del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas, Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre (RCL 2.007,2164 y RCL 2.008,372). Nos hallamos ante acciones diferentes, sustentadas en distinta normativa jurídica y con un alcance distinto, pues en tanto que lo que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, tiene carácter general implicando, de acogerse la demanda, la expulsión de dicha cláusula de los contratos de préstamo hipotecario que conciertan las entidades crediticias allí demandadas, el pronunciamiento que se dicte en el proceso que ahora examinamos afecta en exclusiva a los aquí demandantes. Así mismo, y como razona la juzgadora de instancia, de acogerse la acción de cesación allí articulada sería un dato más a valorar en el supuesto enjuiciado. Ahora bien, de ser rechazada no condicionaría el resultado de este proceso, pues el mismo viene supeditado a las particulares circunstancias concurrentes en la contratación del supuesto enjuiciado y en especial en dilucidar si los demandantes conocieron y consintieron la inclusión de esa cláusula en el contrato y ello siendo conscientes de su mecánica operativa y de las consecuencias económicas que implicaba en el desarrollo de ese contrato ".

En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de mayo de 2.014 declara: " Alega la apelante, CajaSur, la existencia de prejudicialidad...

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