SAP Castellón 44/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2006:513
Número de Recurso200/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.44/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-05 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Castellón en procedimiento de Liquidación Soc. de Gananciales seguidos en dicho Juzgado con el número 1210 de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE don Pedro Enrique representado por la Procurador doña Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado don Carlos Gómez-Taylor y como APELADO doña Gema representada por la Procurador doña Mª de los Angeles González Coello y defendida por el Letrado don Eduardo Wenley Palacios Carreras y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario formulada por la procuradora Sra. González Coello en nombre y representación de doña Gema frente a don Pedro Enrique , debo aprobar y apruebo, el siguiente inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de don Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendopor normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 7 de ?marzo de 2006 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada en el incidente de tramitación como verbal, de formación de inventario en la liquidación del régimen de sociedad de gananciales con Dª Gema .

Las impugnaciones alzadas se refiere básicamente a pronunciamientos relativos a sendas partidas, una que aparece incluida en el activo de la sociedad, consistente en un crédito de la misma contra el Sr. Pedro Enrique por el valor actualizado de las aportaciones al plan de pensiones del propio Sr. Pedro Enrique en la empresa Ferro en que trabajaba, por importe de 162.058 euros, y cuya exclusión interesa el recurrente por entender que ha de reputarse privativo; y otras partidas, que no aparecen como incluida en el pasivo de la sociedad, cuando a juicio del recurrente debieren estarlo, consistentes en sendos importes de amortización de otros tantos préstamos con BBV, que siendo gananciales al tiempo de su constitución, según el recurrente fueron abonados con dinero privativo del Sr. Pedro Enrique una vez había sido disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de separación de 22 de enero de 2.002.

El apelante desarrolla ampliamente los motivos de su recurso, considerando que el juzgador ha errado en sus conclusiones indiciarias sobre el supuesto carácter fraudulento de los préstamos, así como en el criterio probatorio y jurídico que le ha llevado a la consideración como ganancial de lo aportado al plan de pensiones.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, impugnando correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO

Un orden lógico para abordar las cuestiones suscitadas, impone empezar las consideraciones en orden inverso al expuesto, o sea por la que se refiere al activo de la sociedad ganancial objeto de controversia, dejando para el final lo referente a las partidas del pasivo de la misma.

Discute el apelante la naturaleza ganancial que se ha venido a reconocer a las cantidades aportadas para el plan de pensiones suscrito por el Sr. Pedro Enrique en la empresa Ferro donde desempeñaba su trabajo.

Ha de indicarse que el hecho de que la representación de Dª Gema hubiere admitido la naturaleza privativa de las cantidades generadas por tal plan, que corresponderá a su titular, nada supone o afecta, como extensión de aquel reconocimiento, a las cantidades que pudieron nutrir tal plan, pues en nada convierte o transfigura el carácter ganancial de las aportaciones que se correspondían con retribuciones de Ferro a su trabajador Sr. Pedro Enrique . Luego si tales aportaciones provenían del trabajo constante matrimonio de quien estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, tenían tal carácter, conforme al art. 1.347.1 CC y ahora, al momento de la liquidación del régimen, supone un derecho de reembolso de tal comunidad por el importe de aquella aportación.

Al respecto bastan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, con referencia a precedentes judiciales, existiendo un derecho de reembolso ex art. 1.358 CC sobre el valor de tales aportaciones gananciales al plan de pensiones del Sr. Pedro Enrique . Y como el precepto se refiere a "valor", y al reintegro de su importe actualizado, resulta de todo punto intranscendente la distinción del recurrente entre "las aportaciones" y el "capital acumulado", porque lo que simplemente interesa a los efectos que nos ocupa es el importe de la retribución ganancial destinado en un valor o activo propio del Sr. Pedro Enrique , siendo a partir de ahí, la suerte de tal plan irrelevante para la sociedad de gananciales acreedora. El tratamiento de tal cuestión, es similar a lo largo de la regulación en el CC. Véase por ej. en materia de adquisición de bienes ex art 1356 y 1.357 CC ; o de adquisición de acciones u otros títulos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, pero pagados con dinero ganancial (art. 1.352CC ); de construcciones, mejoras ex art. 1359 CC , o genéricamente para todo incremento patrimonial.

Que tras la aportación al plan de pensiones privativo, tenga éste luego una suerte u otra, le es incluso ajeno a la sociedad de gananciales, que es acreedora por el importe destinado a tal efecto, de formatotalmente desvinculada a su futuro.

Así por ej. la SAP de Cantabria de 7 de abril de 2.005: " Pretende la representación del esposo que el plan es privativo según se ha mantenido por la jurisprudencia, y eso es cierto, pero no las aportaciones realizadas al mismo, por lo que existiría una deuda del titular del plan para con la sociedad de gananciales por las cantidades aportadas a este. No otra cosa se ha pedido en el inventario de la esposa, no se pide que se considere como ganancial el plan, sino que se incluya el crédito que el esposo tiene por razón del mismo con la sociedad de gananciales".

Así mismo, y por idéntica razón, es enteramente irrelevante el hecho de que el Sr. Pedro Enrique recibiera el importe del rescate del plan junto con la indemnización por despido en Ferro. Y tampoco existe problema singular de prueba sobre la exactitud del montante aportado al plan, porque en la fase en que nos encontramos, referida a inventariar, a constatar y precisar partidas del activo y del pasivo, aunque es inocultable que hubiere podido hacerse mediante identificación del importe del total de aportaciones, no es absolutamente preciso dejar constancia liquida de cada partida, lo cual es propio de la ulterior fase de liquidación prevista en el art. 810 LEC.

No obstante exhibe un importante error el recurrente sobre reglas genéricas de la carga probatoria, cuando pretende hacer soportar a la parte adversa un hipotético perjuicio sobre la improbatura de las aportaciones exactas al plan de pensiones. Era el Sr. Pedro Enrique el titular del plan, sabedor personal de su cuantía, del desarrollo de sus condiciones y de su suerte, y si además en la resultancia final del mismo acontece que su rescate se ha "fusionado" con una indemnización pactada por el despido, criterios de facilidad, proximidad, disponibilidad y acceso a los datos del mismo (art. 217.6 LEC que recoge criterios jurisprudenciales que alteran el criterio clásico del onus probandi), le adjudican la carga de probar que, en este caso, se transfigura en algo así como en lealtad de mostrarse transparente y preciso, y sino padecer sus consecuencias.

En parecido términos razona la SAP de Córdoba de 14 de marzo de 2.005, exponiendo: " es evidente que siendo el...

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