SAP Valladolid 243/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2008:967
Número de Recurso281/2008
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 243

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001154/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000281/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Marina representada por el procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, y asistido por la Letrada Dª. ROSA ALONSO LOPEZ, y como apelado D. Carlos Francisco representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, y asistido por la Letrada Dª. JACOBA SUSANA BAÑOS MARTIN, sobre división de la herencia de Dña. María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la oposición formulada al inventario practicado el 22 de noviembre de 2007, se acuerda aprobar el reflejado en ese acta con las modificaciones reflejadas en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 17 de Noviembre de 2008.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

doña Marina presentó solicitud de división de herencia de su tía, la finada María Teresa , fallecida el día 6 de febrero de 2.006. Esta solicitud se entabla frente al viudo, DON Carlos Francisco .

Las partes no alcanzaron un acuerdo sobre la formación del inventario, en cuanto a la inclusión en el activo del contenido de una caja de seguridad, de determinadas joyas y de ciertos activos bancarios de Caja España. También hubo discrepancias en cuento al pasivo, respecto a los honorarios de letrado y factura de suplidos y derechos causados en el procedimiento de división de herencia de doña María Teresa .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la oposición a la formación de inventario, acordando que la caja de seguridad y las joyas no deben incluirse en el activo por falta de pruebas al respecto; y en cuanto a los activos de Caja España se consideró por el juez "a quo" que se trata de derechos privativos de DON Carlos Francisco que tampoco deben incluirse en el activo.

Por lo que al pasivo se refiere, la sentencia de instancia acordó incluir un crédito a favor de don Carlos Francisco por la cuarta parte de los derechos de procurador discutidos y otro a favor de doña Marina por la cuarta parte de los honorarios del abogado.

SEGUNDO

La representación de DOÑA Marina presentó recurso de apelación únicamente por la no inclusión en el activo de los apartados 4.-, 5.- y 7.- del inventario presentado por dicha parte, referentes al contenido de la caja de seguridad, otros activos bancarios existentes en Caja España y diversas joyas.

Siguiendo el orden del recurso, analizaremos en primer lugar las inversiones existentes en Caja España denominadas "Renta España Plan Vitalicio. Ramo de Vida-Rentas Inmediatas", en las cuales consta DON Carlos Francisco como titular exclusivo.

Ante todo, debe dejarse claro que la cuenta de la que era cotitular el matrimonio, identificada con el número NUM000 , no es objeto del recurso porque la misma se recoge en el apartado 3.- de la propuesta de inventario presentada por la actora y dicho apartado no fue impugnado de contrario.

El objeto del recurso se centra por tanto, en las inversiones efectuadas para el denominado Renta España Plan Vitalicio. El juez "a quo" lo califica como seguros de vida, en forma de seguros de renta vitalicia.

Según se colige de las cláusulas de este contrato, la Entidad Aseguradora se obligó a pagar una renta mensual inmediata vitalicia, pagadera por periodos vencidos, durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado. En el momento en que se produzca el fallecimiento del asegurado se pagará a los beneficiarios para el caso de fallecimiento un capital igual al 105% de la prima única.

La razón de ser que explica la calificación como privativos de estos productos financieros, al margen de su calificación jurídica concreta, radica en que se trata de bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges o no trasmisibles inter vivos, supuesto en cual el artículo 1.346.5º del Código Civil atribuye esa condición de privativo al bien en cuestión, tal y como declara la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de junio de 2.007 , que se recoge en la sentencia de instancia.

En los contratos que nos ocupan, es obvio que tanto la renta vitalicia como la cantidad a abonar como consecuencia del fallecimiento del asegurado se hacen de depender, bien de su vida, en el caso de la renta vitalicia, bien de su fallecimiento, en el caso del seguro de vida, por lo que es obvio que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 1.346.5º del Código Civil .

El recurrente pone en duda esta conclusión porque los productos cuestionados prevén la posibilidad de rescate. Sin embargo, consideramos que esta circunstancia no cambia el estado de la cuestión, pues setrata de una facultad que no es transmisible, sino que solamente puede ser ejercida por el asegurado en vida de éste. No en vano, según el artículo 19 de la póliza, para llevar a efecto el rescate, deberá acreditarse, a satisfacción de la entidad aseguradora, la supervivencia del asegurado.

Debe tenerse en cuenta que esta facultad de rescate no es excepcional para los productos financieros que aquí nos ocupan, sino que en muchos de los supuestos abordados por la jurisprudencia, también existía la...

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