SAP Asturias 134/2006, 10 de Marzo de 2006
Ponente | RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE |
ECLI | ES:APO:2006:690 |
Número de Recurso | 286/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 134/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTEBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00134/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 286/2005
SENTENCIA NUMERO. 134/2006
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a diez de Marzo de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidentes 178/04, Rollo número 286/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón ; entre partes, como apelante Doña Camila representado por el Procurador Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ bajo la dirección letrada de Doña ISABEL COSIO FERNANDEZ, como apelado Don Marcos representado por el Procurador Don MANUEL SUAREZ SOTO bajo la dirección letrada de Don ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ .
El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las solicitudes formuladas por las representaciones de Dª Camila y D. Marcos debo declarar y declaro haber lugar a incluir en el inventario practicado como créditos de la sociedad: 1º En el activo de la sociedad debe incluirse las cantidad de 1.231,53 euros provenientes de los derechos consolidados en el Plan de Pensiones del sistema de Empleo denominado Hidrocantabrico por D. Marcos hasta el 17 de Marzo de 1997. 2º En el pasivo de la sociedad debe incluirse la cantidad de 154,57 euros que frente a la sociedad de gananciales ostenta como crédito D. Marcos por el abono de suministro eléctrico. Se desestima la petición de inclusión en el inventario del resto de partidas interesadas por las partes".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Camila se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes personadas se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Dos son las cuestiones que enfrentan a las partes en ésta segunda instancia, en el trámite de formación de inventario, en el que nos encontramos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales; en primer término, la pretensión deducida por la esposa, Dª Camila, de inclusión en el activo del derecho de crédito o reembolso del importe actualizado de las mejoras realizadas en la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Somió ( Gijón ), por importe de 134.771,39 ¤, ostentado por la sociedad ganancial en liquidación por mitad frente a D. Marcos y frente a la comunidad hereditaria de D. Raúl; y en segundo lugar, la pretensión, también deducida por auqella, de que se incluyan en el activo los derechos consolidados de D. Marcos en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo Hidrocantábrico, en la cuantía de 38.655,83 ¤, ó subsidiariamente la de 34.985,03 ¤
En lo que se refiere a la primera de tales cuestiones, la Sentencia apelada desestima tal pretensión, por entender el Juzgador " a quo ", por una parte, que la propia demandante había reconocido que el carácter privativo de la vivienda en la que se hicieron las mejoras no lo era de forma plena, pues « era copropiedad de una comunidad hereditaria » ( sic ), por lo que, a su entender, la determinación del derecho de reembolso debería ser específicamente determinado y cuantificado en función de la participación en la propiedad; y, por otro lado, que no había prueba alguna acreditativa de que las mejoras se hubiesen sufragado por los esposos, con cargo a los bienes gananciales.
El recurso interpuesto por Dª Camila debe ser estimado en éste particular, si bien, con las matizaciones que se dirán, por los siguientes motivos:
-
- el hecho de que la vivienda en la que se hicieron las mejoras no sea totalmente privativa del esposo, no impide reconocer el derecho de reembolso de la sociedad por el importe de las mejoras, pues lo realmente importante es que la vivienda no era ganancial, ni en todo ni en parte; esa inicial indeterminación acerca de la titularidad del bien ( que no era tal, pues en la demanda se decía que D. Marcos era " copropietario " de la vivienda ) sólo podría influir en la determinación de los deudores, lo que no impediría la inclusión del crédito en el activo, si bien, una vez que ha quedado acreditado que, en la fecha de la disolución de la sociedad, la vivienda pertenecía a D. Marcos, en cuanto a una mitad indivisa, con carácter privativo, y a su padre, D. Raúl, en cuanto a la otra mitad indivisa, ostentando éste último, además el usufructo de la mitad indivisa perteneciente a su hijo, según se deduce de la nota simple del Registro de la Propiedad aportada con el escrito de demanda, no impugnada, no hay motivo alguno que impida que el crédito a incluir en el activo se reconozca por mitad frente a D. Marcos y frente a la Comunidad hereditaria de D. Raúl, dado que éste falleció en el curso del procedimiento.
-
- Ha quedado acreditado que la vivienda en cuestión constituyó el domicilio conyugal desde el año 1.990 hasta 1.997, de forma que el matrimonio estuvo habitándola durante ese período, por más que D. Raúl, padre del esposo, fuese propietario de una mitad indivisa y usufructuario de la restante. Ha quedado también debidamente acreditado, por el informe pericial y la abundante documentación aportados con la demanda, que fueron los esposos quienes afrontaron una importante obra de mejora en la vivienda...
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