STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2003:3714
Número de Recurso6998/1999
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6998 DE 1999, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de Dª Estíbaliz , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Julio de 1999, sobre vulneración de derechos fundamentales en relación a liquidaciones tributarias. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Primero Desestimar el recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Estíbaliz , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Julio de 1999, declarándose haber lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la consiguiente satisfacción de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de Febrero de 2000, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de Junio de 2000 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimado este recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que el presente recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Mayo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formmalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo origen de esta casación se habían impugnado por Dª Estíbaliz , las actas de liquidación tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido, consiguientes a la actuación de la Inspección Regional en Cataluña de la Agencia Tributaria, levantadas a la recurrente, correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993. El proceso inicial se siguió por el cauce de la Ley 62/1978, e inicialmente se alegaron como vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Estíbaliz de igualdad ante la Ley, a la integridad moral e interdicción a la tortura, intimidad personal y familiar, libre elección de residencia y derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, de los arts. 14, 15, 18, 19 y 24 de la Constitución. Pero en el trámite del art. 117 y concordantes, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre adecuación del procedimiento, la cuestión había quedado reducida a la vulneración del art. 18 de la Constitución, en relación al derecho a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio de la Sra. Estíbaliz , consiguiente a la visita de inspección realizada los días 28 de Abril y 3 de Mayo de 1995 en el piso sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Barcelona, que constituye la residencia habitual de los padres pero en el que Dª Estíbaliz tiene reservada una habitación.

En la demanda, se venía a decir, que la entrada en ese piso, se llevó a cabo sin autorización de la recurrente, moradora también del piso y cuya intimidad fue vulnerada, citándose en apoyo de la pretensión anulatoria de las actas liquidatorias impugnadas, el art. 39,3 y del Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986. Se pretendía la nulidad de las Actas porque, según la demandante, se habían girado en función de que la contribuyente se hallaba sujeta a la obligación personal de contribuir por estar domiciliada en España, dato éste de la domiciliación obtenido precisamente en la inspección tributaria reseñada. De ahí que al haberse logrado la prueba violentando un derecho fundamental, no debía surtir ningún afecto posterior, siendo por tanto nulas las liquidaciones tributarias que sobre ella descansaban.

La sentencia para llegar a la solución desestimatoria, en lo esencial y por la que ahora se interesa, dice que del examen del expediente y en particular de las diligencias de la Inspección Tributaria de 28 de Abril y 3 de Mayo de 1995, consecuencia de las visitas realizadas por la Inspección tributaria al piso sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM002 , de Barcelona >. Luego, en la resolución judicial, se hace una breve exposición del alcance constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con cita de jurisprudencia española y del Tribunal de los Derechos Humanos, concluyendo con que no se había producido la lesión constitucional alegada, porque, en síntesis, el piso en que se efectuó el registro era formalmente la sede de unas sociedades instrumentales y no constituía, según la actora, su domicilio constitucional ya que, en palabras de la sentencia, debe atenderse a que en ese espacio físico concreto no se ha acreditado se desarrolle su vida privada, gozando de la consideración de domicilio con el carácter de reservado a su privacidad o intimidad, cuando por la defensa jurídica de la interesada se manifiesta en la tramitación del procedimiento administrativo tributario que ese inmueble no constituye efectivamente su domicilio fiscal ni su domicilio civil o particular, y además porque la entrada se franqueó a los agentes públicos por el representante legal que detenta la custodia de la vivienda y que mostraba tener plena disposición sobre el recinto físico, tras una primera visita realizada con anterioridad y suspendida para obtener el consentimiento del representante legal, y padre de la recurrente, que de no producirse dicha manifestación hubiera requerido autorización judicial... .Diciéndose en la sentencia que otra interpretación incurriría en la conculcación del principio del respeto de los actos propios y abuso del Derecho.

SEGUNDO

Contra la sentencia reseñada, Dª Estíbaliz ha interpuesto el presente recurso de casación que fundamenta en que la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente el art. 18 de la Constitución, en relación a los arts. 141,2 de la Ley General Tributaria y art. 39.3 del Reglamento General de la Inspección, al determinar el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a la vista de la doctrina sentada en la sentencia 22/1984, del Tribunal Constitucional, pues, en síntesis, y en esencia, viene a decir que no puede negarse que en la habitación que Estíbaliz ocupaba en casa de sus padres, constituía un ámbito perteneciente a su mas estricta vida privada, inviolable por imperativo constitucional, que fue vulnerado por la presencia no deseada de los inspectores. Lo que determinó la infracción del derecho fundamental del art. 18 de la Constitución, al ser insuficiente el consentimiento del padre. Añade que fue, en cualquier caso, obtenido en circunstancias coactivas y que no se hizo advertencia de derechosa quien lo prestaba. Así como que tenía transcendencia fiscal.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la oposición a la casación empieza por alegar la inadmisibilidad de la casación, por la defectuosa formulación del escrito de interposición, visto que no cumple con el requisito fundamental de exponer cual es el motivo del art. 88, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que se ampara. Y subsidiariamente la desestimación, al considerar insuficientes los razonamientos sustantivos aducidos por el recurrente en casación.

CUARTO

El Fiscal, desde su posición institucional de defensor de la legalidad y de los derechos fundamentales, solicita la desestimación de la casación.

QUINTO

Por razones de lógica procesal, vistos los términos en que aparece suscitado el litigio en esta instancia, ha de iniciarse esta resolución haciendo referencia a la inadmisibilidad de la casación opuesta por la representación estatal. La cuestión debe resolverse en sentido favorable a la admisibilidad, pues aunque no se cita, en el escrito de interposición, cual es el motivo de los enunciados en el art. 88 LJCA, que ampara la casación, sin embargo tal circunstancia ha de considerarse como una mera irregularidad técnica, sin efectos invalidantes y ya subsanada, por cuanto, de un lado, ya se había anunciado en el escrito de preparación que la casación había de fundarse en el motivo previsto en el art.

88.1.d) LJCA, y, de otro, , porque el contenido del escrito ahora en cuestión, aparece fundado en la infracción de un precepto constitucional -el art. 18.1 y 2- y otros legales -141.2 LGT y 39 Reglamento de la Inpsección- según se ha expuesto con anterioridad, y dirigido a combatir el contenido de la sentencia impugnada; con lo que no deja alvergar dudas ni a este Tribunal, ni a la contraparte, sobre el alcance y contenido de la motivación de la casación.

SEXTO

En lo que respecta al fondo del recurso de casación, a la vista de las actuaciones cabe decir, que si bien es cierto que la habitación que ocupaba, durante sus estancias en España, la ahora recurrente, en el piso que constituía la residencia habitual de sus padres, sito en el nº NUM000 , NUM002 , de Barcelona, podía considerarse como su domicilio constitucional, a los efectos del art. 18.2 de la Constitución, en cuanto que en él se desarrollaban aspectos de su vida privada, directamente relacionados con su mas íntima personalidad, que merecían ser protegidos en tanto que no mediara su consentimiento o la autorización judicial, y también lo es que, aunque no conste que se incautara por la Inspección documentación con relevancia fiscal, sí consta que se consignaron en las actas circunstancias afectantes a la actora con relevancia fiscal, a efectos de determinar con qué caracter debía tributar en España, pero a pesar de ello no es menos cierto, que no debe entenderse cometida la vulneración constitucional alegada, pues partiendo de que el piso a que se refieren las alegaciones era a la vez domicilio social de una serie de sociedades instrumentales constituidas en interés de la actora, y domicilio particular de sus padres está probado en autos que el padre de la recurrente, en el momento de la inspección, aparecía con facultades de disposición suficientes, tanto como apoderado de las sociedades arrendatarias del piso, como ocupante y residente del mismo, había dado el consentimiento incondicionado para la practica de la inspección. Consentimiento que se extendía a la totalidad del piso, y sin indicación de que en alguna de las habitaciones, otra persona viniera a ejercer el ámbito de la privacidad constitucionalmente protegida. De modo que esa autorización, que en absoluto consta que se hubiera obtenido bajo coacción, o sin advertencia de derechos, incondicionada y sin exclusiones en cuanto a espacios físicos a inspecciones, había de entenderse como suficiente para cubrir las lógicas consecuencias de la misma y para legitimar lo que se hiciera constar en las subsiguientes actas.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 LJCA, las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Estíbaliz , que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Julio de 1999, dictada en su recurso nº 3/1999, sobre vulneración de derechos fundamentales en relación a liquidaciones tributarias.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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