STS 270/2007, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución270/2007
Fecha14 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil RESOPAL, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual (posteriormente sustituido por su compañera Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover); siendo partes recurridas la entidad MACTAC EUROPE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; la entidad ALMACEN Y DISTRIBUCIONES DE PLASTICOS VICMAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo; la entidad LEGON PLAS, S.L. y D. Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor; la entidad PASTIASTUR, S.L., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María García García, en nombre y representación de RESOPAL, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares, siendo partes demandadas Mactac Europe, S.A.; D. Jesús y Legon Plas, S.L.;

D. Bernardo ; Plastiastur, S.L., D. Jose Ignacio y Vicman, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare: A) Que los demandados han realizado actos de competencia desleal contra la demandante según el contenido de la demanda, B) que los demandados están obligados a resarcir al demandante de los daños y perjuicios causados de la anterior declaración, con carácter solidario, y según la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y criterios establecidos en el hecho decimonoveno de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones al pago de las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, a la publicación de la sentencia en los términos en que se fije, a su costa y a las costas del juicio.

  1. - El Procurador Sr. Quevedo García, en nombre y representación de Legon Plas, S.L. y D. Bernardo

    , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimándola y absolviendo a sus mandantes de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Asimismo el Procurador Sr. Montalvo Torrijos en nombre y representación de Mactac Europe, S.A. y

    D. Jesús, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime en su totalidad los pedimentos de la demanda, absolviendo a Mactac y condenando a Resopal al pago de las costas.

  3. - Los codemandados D. Bernardo ; Plastiastur S.L. y D. Jose Ignacio y Vicman, S.L., fueron declarados en rebeldía procesal. 5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María García García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil RESOPAL, S.A. contra MACTAC EUROPA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Montalvo Torrijos, contra Jesús y Legón Plas S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Quevedo García, y contra PLASTIASTUR, S.L. Jose Ignacio y VICMAN S.L., declarados en rebeldía procesal, y en su consecuencia, debo declarar y DECLARO que los demandados han realizado ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL contra los intereses comerciales de RESOPAL, S.A., y por ende, condenar como condeno a dichos demandados a que satisfagan a la actora, en forma solidaria, los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: a la cantidad que RESOPAL acredite empleó en la preparación técnico profesional de los empleados, hoy demandados, que para ella trabajaron y en su momento capacitó. b) Pérdida de facturación con relación a los anteriores, computándose la media de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 con la de los años 1994 y 1995, o la más baja de estos. c) En concepto de pérdida de reputación, credibilidad e imagen (daños morales) se presupuesta y concede el cinco por ciento del importe total de la cuantía de los daños y perjuicios que con las anteriores bases se acrediten, con más los intereses legales devengados por la suma resultante, y a que si deviniere firme esta sentencia, sea publicada en un Diario escrito de difusión Nacional, así como al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de Mactac Europe S.A., D. Jesús y Legon-Plas S.L., Plásticos Vicman S.L., D. Bernardo, Plastiastur y

D. Jose Ignacio, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por MACTAC Europe, S.A., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, Don Jesús y LEGON-PLAS S.L., representados por el Procurador Sr. Abad Tundidor, Plásticos VICMAN S.L. y Don Bernardo, representados por el Procurador Sr. Requejo Calvo, "Plastiastur" y Don Jose Ignacio, representados por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, todos ellos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá de Henares, con fecha 21 de enero de 1.997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesto por la Sociedad RESOPAL S.A., representada por el Procurador Sr. Reig Pascual, contra los referidos apelantes, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de RESOPAL, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), de fecha 29 de noviembre de 1999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se denuncia en primer término, la infracción del primer inciso del apartado tercero del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto se alega la existencia de una defectuosa motivación fáctica, con desconocimiento de la obligación resultante del artículo 120 CE y con afectación de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE ; además, la sentencia carece en puntos importantes de la suficiente claridad y precisión, resultando incoherente y confusa. SEGUNDO.- Se denuncia al amparo del numeral cuarto del artículo 1692 de la LEC una doble infracción de las normas del ordenamiento jurídico. De una parte, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Libre Competencia, infracción derivada de aceptar la propia infracción cometida por el TDC en su resolución de 31 de marzo de 1997 (expediente R189/96), infracción que puede entenderse alcanza al propio significado 177.3 CE. De otra parte, incluso con los datos fácticos que la Audiencia Provincial da por probados, con más que discutible base, se comete un claro error de calificación jurídica de los hechos, infringiendo los artículos 5, 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal . Igualmente debe denunciarse la infracción de los artículos 5 y 14 de la Ley de Competencia Desleal ".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, se presentaron escritos de impugnación por la representación procesal de MACTAC Europe, S.A. VICMAN, S.L., D. Jesús y Legon-Plas, S.L., "PLASTIASTUR, S.L.", y D. Jose Ignacio al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil RESOPAL S.A. se dedujo demanda contra la también mercantil MACTAC EUROPE S.A.; así como las compañías LEGON PLAS S.L., PLATIASTUR S.L. y VICMAN, S.L. y las personas físicas Dn. Jesús, Dn. Bernardo y Dn. Jose Ignacio en la que se solicita se declare que los demandados han realizado actos de competencia desleal contra la actora según el contenido de la demanda y se condene solidariamente a los demandados a resarcir a la actora de los daños y perjuicios causados según la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y criterios establecidos en el hecho decimonoveno de la demanda, y a la publicación de la sentencia en los términos que se fije y a su costa. El presupuesto básico de que parte la demanda es que la empresa MACTAC Europe S.A. fabricante de vinilo autoadhesivo de alta calidad suministraba este producto a la empresa actora para su distribución de forma no exclusiva desde el año 1990, hasta que en el 19 de enero de 1995 comunicó la decisión de suspender el suministro. La actuación de la demandada, a través de diversas medidas adoptadas frente a Repsol S.A. desde diciembre de 1994, discriminatorias respecto de otros distribuidores, consistentes en exigencia de pago al contado anticipado al suministro, diferentes precios y dilatación en los plazos de entrega de las mercancías, y finalmente la ruptura unilateral e injustificada de la relación jurídica de distribución, se encaminó a expulsar a Repsol S.A. de la red de comercialización, sustituyéndola por nuevos distribuidores captados de la organización comercial de la actora, concretamente las personas físicas codemandadas que pasaron a operar con carácter independiente o mediante las empresas demandadas Legón Plas S.L., Patiastur S.L. y Vicman S.L..

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares de 21 de enero de 1997, dictada en los autos del juicio de menor cuantía núm. 407 de 1995, estima la demanda de RESOPAL S.A., declara que los demandados MACTAC EUROPA S.A., Dn. Jesús y LEGON PLAS S.L., PASTIASTUR S.L., Dn. Jose Ignacio y VICMAN S.L., han realizado actos de competencia desleal contra los intereses comerciales de RESOPAL S.A., y, por ende, les condena a que satisfagan a la actora, en forma solidaria, los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: a) La cantidad que RESOPAL acredite empleó en la preparación técnico profesional de los empleados, hoy demandados, que para ella trabajaron y en su momento capacitó; b) Pérdida de facturación con relación a años anteriores computándose la media de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 con la de los años 1999 y 1995, o la más baja de éstos; y, c) En concepto de pérdida de reputación, credibilidad e imagen (daños morales) se presupuesta y concede el cinco por ciento del importe total de la cuantía de los daños y perjuicios que con las anteriores bases se acrediten, con más los intereses legales devengados por la suma resultante, y a que, si deviniera firme esta sentencia, sea publicada en un diario escrito de difusión nacional.

La "ratio decidendi" de la sentencia se recoge en el fundamento sexto, además del noveno relativo a las bases para fijar la indemnización. Dice en aquél el juzgador de primera instancia que "en el caso que nos ocupa, en valoración conjunta de la prueba practicada, el juzgador deduce que los demandados, en diversas formas tuvieron un comportamiento desleal, en tanto, en forma indebida en beneficio propio, se aprovecharon de las ventajas de la reputación comercial, y profesional adquirida, en el mismo campo comercial, por la actora, sugiriendo, propiciando, cuando no imponiendo a parte de los demandados, resoluciones laboral de contrato caprichosas a fin de, una vez conseguido el despido, establecerse o actuar por su cuenta captando clientes ya conocidos de su anterior etapa como trabajadores de la actora. De la misma forma, la sociedad Mactac aparte inducir a los trabajadores de la demandante a infringir, dando por terminados los contratos laborales de forma anómala, la relación contractual y profesional que les unía (arts. 12, 13 y 14 LCD ), quebrantó lo dispuesto en el art. 16 de dicha Ley Especial, en tanto se hizo objeto a la actora de una política de discriminación en precios, obstaculizando, cuando no impidiendo "de facto" el normal desarrollo de su actividad comercial, imponiendo condiciones más "duras" de financiación; retrasando la entrega de productos a fin de que los demás demandados que se habían "desgajado" de la actora y establecido por su cuenta, fueran competidores preferenciales y privilegiados contra RESOPAL, hasta, por fin, dar por resuelto el contrato o relación que les unía".

La Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 1999, dictada en el Rollo núm. 352 de 1997, estima los recursos de apelación de los demandados, y con desestimación íntegra de la demanda, les absuelve de todos los pedimentos de ésta. La resolución se funda en no haberse acreditado por la actora los hechos que sirven de fundamento a su pretensión de existencia de competencia desleal, además de no haberse acreditado tampoco la existencia, ni la cuantía, de los daños y perjuicios. Por la entidad mercantil actora RESOPAL S.A. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. En el primero, al amparo del inciso primero, del ordinal tercero del art. 1692 LEC, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto se aduce la existencia de una defectuosa motivación fáctica, con desconocimiento de la obligación resultante del art. 120 CE y con afectación de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE ; y, también se señala que la sentencia carece en puntos importantes de la suficiente claridad y precisión, resultando incoherente y confusa. Y en el segundo motivo se alega, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, una doble infracción de normas del ordenamiento jurídico. De una parte, la del art. 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Libre Competencia, derivada de aceptar la propia infracción cometida por el TDC en su resolución de 31 de marzo de 1997 (expediente núm. 189/96), que puede entenderse alcanza al propio significado del art. 117.3 CE . De otra parte, -se añade- que incluso con los datos fácticos que la Audiencia Provincial da por probados, con más que con discutible base, se comete un claro error de calificación jurídica de los hechos, infringiendo los arts. 5, 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal .

SEGUNDO

En el primer motivo, por el cauce casacional del inciso primero del ordinal tercero del art. 1692, se plantea falta de motivación en la perspectiva constitucional pues se indican como infringidos los preceptos de la Constitución 9.3 (sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 24.1 (sobre que la tutela judicial efectiva debe ser motivada racionalmente) y 120 (sobre motivación de las resoluciones judiciales -estos dos últimos ya expresados en el enunciado del motivo-, y se argumenta la falta de motivación fáctica, la insuficiencia de las expresiones meramente negativas, la distorsión del relato fáctico por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y la falta de claridad y precisión.

Como se acaba de exponer, la parte recurrente plantea la existencia del defecto de motivación en la doble dimensión constitucional -arts. 117, párrafos 1º y , y 24.1, ambos CE-, lo que supone entender que, en el caso concreto, y en función de las cuestiones en el mismo suscitadas, ha incurrido la resolución recurrida en una ausencia total de motivación, o con una insuficiencia tal que supone arbitrariedad jurídica con efecto equivalente a la falta total, y que con ello se ha producido indefensión, porque no cumple la motivación combatida la finalidad constitucional de señalar los elementos y razones jurídicas que, por un lado, permitan conocer cuales han sido los criterios fundamentadores en derecho de la decisión -"ratio decidendi-, y, por otro, haga posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previstos en el ordenamiento jurídico (SSTC, entre las más recientes, Sala 2ª 15/2005, 31 enero; 1ª, 21/2005, 4 febrero; 1ª, 75/2005, 4 abril; 2ª 96/2005, 18 abril; 2ª, 98/2005, 18 abril; 1ª, 142/2005, 6 junio; 2ª, 146/2005, 6 junio; 2ª, 149/2005, 6 junio; 1ª, 196/2005, 18 julio; 2ª, 269/2005, 24 octubre; 1ª, 305/2005, 12 diciembre; 1ª, 314/2005, 12 diciembre; 1ª, 325/2005, 12 diciembre; 1ª, 36/2006, 13 febrero; 2ª, 42/2006, 13 febrero; 1ª, 60/2006, 27 febrero; 2ª, 105/2006, 3 abril ).

La falta de motivación, o insuficiencia de motivación equivalente a falta, tiene como efecto la nulidad de actuaciones por lo que difícilmente cabe ampararla en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1692 LEC dado que su eventual aplicación nos conduce al art. 1715.1, LEC que implica, según reiterada aplicación por esta Sala, asunción de la instancia. Caso diferente es que la insuficiencia de motivación no suponga falta total, y, entonces, como defecto de la sentencia, pueda ser subsanada por el tribunal que conoce del recurso procediendo en consecuencia (SSTC 225/1997, de 15 diciembre. Y Sala 1ª, 5/2002, 14 enero; ATC 321/92, 26 octubre ).

El recurso, si lo que pretende sostener es la falta total de motivación, o insuficiencia equivalente, determinante de indefensión, debió haber utilizado el amparo del inciso segundo del ordinal tercero del art. 1692 LEC en orden a obtener una nulidad de actuaciones, porque, en tales casos, no corresponde a este Tribunal, ni siquiera en funciones de instancia, suplir al de apelación en la función valorativa de la prueba. Sin embargo, y sin necesidad de cuestionarse si cabe una aplicación de oficio del efecto anulatorio en tales situaciones, el caso es que, después de un análisis minucioso de la resolución recurrida, no se aprecia, no ya falta de motivación fáctica, o insuficiencia argumentativa, o incoherencia formal, sino ni siquiera motivación escasa, o falta de claridad o de precisión.

Es cierto que la exigencia de motivación suficiente comprende la motivación fáctica y que para ellos los tribunales deben cuidar de expresar los elementos probatorios en que fundan la fijación de los hechos controvertidos, sin perjuicio de que este Tribunal ha admitido la valoración conjunta de la prueba cuando no contradiga las excepcionales normas de prueba legal o tasada, que se admiten en nuestro Derecho, y los diversos elementos de prueba obrantes en las actuaciones se manifiesten de modo evidente, o claramente predominante, en un mismo sentido. Sin embargo, lo que no cabe es exigir que se tenga que explicar en relación con cada particular probatorio el por qué no se estima probado. Es, por ello, que en el caso, cuando se trata de hechos decisivos para el fallo, que es cuando importa la motivación, la resolución recurrida indica el medio probatorio tomado en cuenta para estimar acreditado el hecho, cual sucede en el fundamento primero, premisa cuarta, con referencia al Informe de Auditoría suscrito por "PEAT MARWICK", o con los documentales a que alude en el fundamento; o bien se limita a afirmar que no se han acreditado en forma alguna los hechos concretos que pueden servir de fundamento a las pretensiones actoras (lo que la sentencia recurrida reitera en diversos apartados), en cuya circunstancia no es necesaria una especificación del resultado negativo de su juicio en relación con cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones, y ello especialmente si se tiene en cuenta que le juzgador de primera instancia no se apoyó en elementos probatorios concretos, que, de ser de otro modo, habría exigido posiblemente otro razonamiento, -respuesta-, sino en una "valoración conjunta", como con acierto, por lo demás, pone de relieve el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. Es la parte interesada, cuando se le dice que no probó los hechos constitutivos de su pretensión, la que tiene que concretar cuales son los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, con independencia de quien los haya aportado -principio de adquisición procesal-, que de modo incuestionable acreditan la realidad de la afirmación fáctica, y, entonces, el control de la actuación judicial opera en el campo de la valoración probatoria, actividad procesal diferente de la relativa a la motivación, y por ello ajena al motivo que se examina, que, por consiguiente, decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Libre Competencia, infracción derivada de aceptar la propia infracción cometida por el TDC en su resolución de 31 de marzo de 1997 (expediente núm. 189/96), de la que se dice "que puede entenderse alcanza al propio significado del art. 117.3 CE". Y de otra parte, incluso con los datos fácticos que la Audiencia da por probados, con más que discutible base, se comete un claro error de calificación jurídica de los hechos infringiendo los arts. 5, 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal .

La formulación del motivo es imprecisa porque mezcla cuestiones que deberían ser objeto de consideración independiente, si bien con el propósito de agotar la respuesta casacional en aras de la máxima tutela judicial se va a tratar de dar respuesta a las alegaciones básicas formuladas, a través del expediente de los submotivos.

El primer submotivo hace referencia a la infracción del art. 7º de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989, en el que bajo la rúbrica de "falseamiento de la libre competencia por actos desleales" se decía en su redacción anterior a la introducida por el art. 5º de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, que "el Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo en parte del mercado nacional, afectan al interés público".

El submotivo se desestima por las razones siguientes:

  1. La resolución recurrida no aplica el art. 7º de la LCD, ni dicho precepto es aplicable al caso.

  2. La competencia administrativa del Tribunal de Defensa de la Competencia establecida en la LCD y la competencia jurisdiccional que le corresponde al orden civil, en sede de defensa de la competencia (actualmente arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea) y de competencia desleal son autónomas e independientes; por lo que en absoluto estaba vinculado el TDC al conocer del expediente 189/96 por la declaración efectuada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia dictada en el presente proceso;

  3. La apreciación que se efectúa en el párrafo cuarto del fundamento cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial -consistente en que "No puede extrañar, por tanto, que el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su resolución de 31 de marzo de 1997, dictada en el Expediente 189/96, incoado por denuncia de la actora contra los apelantes por concertarse para excluirle del mercado (el recurso de la actora contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia fue desestimado por el referido Tribunal) se recoja el trascendental extremo de que el despido del Sr. Jesús (se refiere al demandado Sr. Jesús ) fue, según RESOPAL, pactado"- supone únicamente la valoración de la resolución administrativa como un elemento probatorio más, lo que es perfectamente lícito, correspondiendo, en su caso, una hipotética impugnación sobre su realidad y trascendencia al campo probatorio, que es ajeno al contenido del motivo.

    Por todo ello este primer submotivo decae.

    En el segundo submotivo se denuncia la infracción de los arts. y 14 de la Ley de Competencia Desleal, que hacen referencia respectivamente a la "cláusula general" -"se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe"-; y a la "inducción a la infracción contractual" -"1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas"-.

    El motivo incurre en el defecto de planteamiento de acumular la denuncia de conculcación de dos preceptos que se excluyen porque el del art. 5º LCD sólo podría operar en el caso de que la conducta desleal no fuera incardinable en el supuesto típico del art. 14 . Esta Sala, en numerosas Sentencias (entre las más recientes, 7 y 16 junio 2000, 15 octubre 2001, 28 septiembre 2005, 20 febrero, 11 julio, y 4 septiembre 2006 ), tiene declarado que el art. 5º de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilícitud de los actos descritos en los artículos posteriores, en el sentido de que éstos hayan de ser necesariamente contrarios a las exigencias de la buena fe, pues la llamada "cláusula general" de dicha norma legal trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del art. 2º (acto realizado en el mercado con fines concurrenciales), no encuentren acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los arts. 6 a 17 de la propia Ley 3/1991 .

    Haciendo abstracción de dicho defectuoso planteamiento, y confrontados sucesivamente los supuestos históricos establecidos en la sentencia recurrida en la perspectiva de los supuestos normativos correspondientes, no se aprecia infracción de los arts. 14 (primero) y 5º (después) de la LCD .

    De la base fáctica fijada en la resolución impugnada, incólume en casación y vinculante para este Tribunal, no se deduce:

  4. Ninguna inducción por parte de Mactac Europe S.A. sobre los trabajadores de Resopal S.A. para que infringieran los deberse contractuales básicos (art. 14.1 LCD ); y,

  5. Tampoco ninguna inducción a la terminación regular del contrato, o aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual ajena, con la intención de eliminar a un competidor del mercado (art. 14.2 LCD ; y S. 1 abril 2002 que resalta la relevancia del elemento subjetivo o intencional).

    La sentencia recurrida examina minuciosamente las vicisitudes ocurridas en relación con la extinción de los contratos laborales y actividades posteriores de los codemandados Dn. Jesús, Dn. Bernardo y Dn. Jose Ignacio, y su incorporación a las empresas Legon-Plas S.L., Vicman S.L. y Pastiastur, y, sin necesidad de reproducir las diversas apreciaciones fácticas y juicios de valor que se exponen, procede resaltar que de las mismas resulta que no sólo no se ha acreditado la existencia de pacto colusivo, sino que la conducta de las personas físicas mencionadas se ajusta plenamente al derecho de decidir sobre el desarrollo de su actividad laboral, en sintonía con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. 11 y 29 octubre 1999, 1 abril 2002, y 28 septiembre 2005 ), con arreglo a la que "la sociedad demandada y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo -codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado, sin haberse previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia, y sin que sea posible jurídicamente coartar la profesión ajena. Tampoco se puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya. Y, por último, no se puede evitar que un empleado pase a desarrollar su actividad profesional en una nueva empresa". Y aunque es cierto que en algunas sentencias de esta Sala como las de 19 de abril de 2002 y de 3 de julio de 2006 se ha apreciado la existencia de una conducta desleal en casos de abandono por los trabajadores de la empresa para constituir o entrar a formar parte de otras concurrentes en el mercado, sin embargo se daban circunstancias de concierto y captación ilícita de clientela, con sucesivo aprovechamiento torticero de la misma, que ni por asomo se aprecia en la relación histórica de la sentencia recurrida.

    Por ello no se estima infracción del art. 14 de la LCD, como tampoco del art. 5º de la misma Ley .

    El último precepto citado, al sancionar la inobservancia de la buena fe objetiva en el campo de la competencia, establece una regla de conducta concurrencial en el mercado que debe ponderarse en atención al estándar o patrón de comportamiento justo y honrado, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (Sentencias, entre otras, de 16 de junio de 2000, 15 de octubre de 2001, 19 de abril de 2002, 14 de julio de 2003 y 21 de octubre de 2005 ). La más reciente jurisprudencia vienen precisando, cuando se trata de supuestos de captación ilegal de clientela, que la consideración general de la buena fe objetiva como acomodación al "imperativo ético que la conciencia social exige" (SS. 11 mayo 1988 y 16 junio 2000 ) debe ponerse en relación (e incluso subordinarse) con el principio de protección que los derechos constitucionales de libertad de empresa (art.38 CE ) y de derecho al trabajo (art. 38 CE ) exigen (S. 24 noviembre 2006 ).

    Y aplicando esta doctrina al caso, no se aprecia la existencia de un comportamiento de los demandados que contradiga el arquetipo o modelo de conducta socialmente exigible en un sistema de libre competencia para el buen orden concurrencial en el desenvolvimiento de una actividad económica en el mercado.

    Respecto al tema fáctico hay que tener en cuenta que el Sr. Jesús se marchó de RESOPAL en virtud de despido pactado en acto de conciliación con una indemnización de novecientas mil pesetas después de más de treinta años de trabajo. No obsta que la sociedad Legon-Plas, a que posteriormente dedicó similar actividad, se hubiera creado con anterioridad, pues no se pactó una prohibición de concurrencia, ni se acreditó que captara clientes de Resopal S.A. con desvío del fondo de comercio de ésta. Por lo que atañe al Sr. Bernardo

    , el mismo se marchó de Resopal S.A., de quien era viajante, al cumplirse el plazo contractual, preavisando a la actora de que no renovaría el vínculo laboral; y su incorporación a Vicman S.L. fue unos meses después, sin que conste acreditada ninguna concertación o colusión con Mactac y el Sr. Jesús o Legon Plas S.L.. Y finalmente en lo que se refiere al Sr. Jose Ignacio es plenamente razonable la versión del mismo de que decidió abandonar la empresa "Resopal" porque ésta se encontraba en plena reestructuración de plantilla y sufriendo pérdidas considerables -los dos hechos resultan acreditados por informe de la Auditoría "PEAT MARWICK" (fto. primero de la sentencia recurrida)-, y que pasó a trabajar en PLASTIASTUR S.L. porque quedó libre para hacerlo en cualquier empresa y es lógico que lo hiciera en una del mercado de plásticos ya que es el único que conoce y al que ha dedicado toda su vida. La sentencia recurrida declara que no se ha acreditado que el Sr. Jose Ignacio o Plastiastur S.L. tuviesen relación alguna con Legon-Plas S.L. o el Sr. Jesús, y resalta que Pastiastur S.L. solo actuaba en Oviedo y nada tenía que ver con el ramo de la actividad de la actora.

    Por todo ello, el submotivo segundo decae.

    Y en el submotivo tercero se denuncia infracción del art. 16 de la LCD, que, en su redacción anterior a la dada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, decía, bajo la rúbrica "Discriminación", que: "1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada. 2. Asimismo se reputará desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad".

    El motivo se desestima porque el supuesto discriminatorio aducido por la entidad demandante no se reputa desleal porque en cualquier caso medió causa justificada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 8 de marzo de 1999 (confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares de 2 de noviembre de 1996, recaída en los autos 356/95; y contra la que no prosperó el recurso de casación de Resopal S.A. denegado por Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2005, núm. 1037, Rollo 1884 de 1999) estimó la demanda de MACTAC, condenando a la demandada RESOPAL S. A. a pagar la suma adeudada de 11.464.558 pts., y desestimó la reconvención de RESOPAL S.A. en la que se había planteado que la resolución contractual efectuada por MACTAC incurría en abuso de derecho y era intempestiva. Esto explica que por MACTAC se limitase la venta a crédito a cinco millones, y se exigiese que por encima de dicho límite RESOPAL S.A. debería afianzar o pagar al contado con el correspondiente descuento, con lo que no se mostró de acuerdo la actora. A pesar de ello MACTAC S.A. siguió suministrando mercancía, y sí, posteriormente, suspendió el suministro fue por la deuda acumulada; y también por las condiciones de descuentos importantes que Resopal hacía en la venta de los productos. El 13 de marzo de 1995 la actora propone un arbitraje a MACTAC S.A., a lo que ésta contesta que el único conflicto que existe ente ellas es que Resopal no le paga la deuda contraída (11.466.971 pts.); y en vista de ello RESOPAL S.A. reacciona liquidando sus existencias al coste de adquisición.

    La situación expuesta, que revela las vicisitudes finales de las relaciones comerciales de las partes implicadas, se expone en el fundamento segundo de la sentencia apelada, sin que haya resultado alterada en el presente recurso de casación, y de la misma no cabe deducir la existencia de un comportamiento desleal por parte de MACTAC infractor del art. 16 LCD. A lo anterior debe añadirse, por un lado, que la resolución recurrida hace hincapié en el fundamento tercero en la falta de acreditamiento de un política discriminatoria de precios, o de condiciones de financiación más "duras" respecto de otros distribuidores o compradores de productos, así como en la normalidad del trato comercial y que de los autos no se desprende que MACTAC S.A. se comportase con mala fe o incurriese en cualquier asomo de deslealtad, y, por otro lado, que la venta de productos de Mactac S.A. constituía aproximadamente el 5 por ciento de la facturación de RESOPAL S.A. y que ésta y Mactac no competían en el mercado. Por todo ello decae el submotivo por cuanto no hay infracción del apartado 1 del art. 16 LCD, como tampoco la hay del apartado 2 del mismo artículo, dado que no había la situación de dependencia económica a que se refiere el precepto, pues la misma no concurre en los supuestos de contrato de concesión o distribución

    (S. 30 noviembre 1999 ).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Rafael Reig Pascual en representación procesal de la entidad mercantil RESOPAL S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de noviembre de 1999, en el Rollo núm. 352 de 1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 407 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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