STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:3944
Número de Recurso6623/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6623/97 interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Empresa Promociones Inmobiliarias Nates, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso-administrativo nº 145/96, sobre concesión licencia primera utilización para edificio. Siendo partes recurridas la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Laredo, representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 145/96, interpuesto por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Excma. Diputación Regional de Cantabria de fecha 14 de diciembre de 1995, estimatorio del recurso ordinario promovido por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Laredo contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 15 de junio de 1995, por el que se otorgó licencia de primera utilización para un edificio de treinta viviendas, locales y garajes en la Avda. De los Derechos Humanos de la citada localidad. Siendo parte demandada la Diputación Regional de Cantabria y codemandada el Ayuntamiento de Laredo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Excma. Diputación Regional de Cantabria de fecha 14 de diciembre de 1995, por el que se estima el recurso ordinario promovido por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Laredo contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 15 de junio de 1995, por el que se otorgó licencia de primera utilización para un edificio de treinta viviendas, locales y garajes en la Avda. De los Derechos Humanos de la citada localidad, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas, al apreciarse temeridad y mala fe en su actuación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 18 de diciembre de 1997dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que en fecha 5 de junio de 1997 me ha sido notificada Sentencia de esa SALA de fecha 22 de mayo de 1997 dictada en el procedimiento de referencia, formulando contra la misma, siguiendo instrucciones de mi mandante, RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE para ante la SALA que corresponda del TRIBUNAL SUPREMO DE LA NACION de conformidad con lo establecido en los artículos 93.1, 95.1-4º y concordantes de la L.J.C.A. y todo ello en base a las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Se entienden infringidos por la Sentencia recurrida los artículos 9.1-7º y 21-1 y 2.d. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Los artículos 42, 54 y 62.1.b de la L.R.J.A.P. y P.A.C. Se citan como infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1960, 6 de diciembre de 1966, 29 de octubre de 1967 y 30 de abril de 1969; 8 y 29 de octubre de 1991; 20 de julio de 1993".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6623/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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