STS, 14 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7355
Número de Recurso1768/1995
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 1.768/1.995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia, número 828, dictada con fecha 4 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 01/0002043/1.992 y 01/0002227/93, promovidos por D. Carlos Francisco , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Ayuntamiento de Valencia por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El recurrente en la instancia no ha comparecido como parte recurrida en casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por Agustín (corregido por Auto posterior, por Carlos Francisco , contra los actos aquí recurridos, debemos anular y anulamos las mencionadas liquidaciones, condenando a la Administración demandada a que abone a la sociedad actora las cantidades indebidamente ingresadas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA el día 21 de noviembre de 1.994.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por un Letrado de su Servicio Jurídico, presentó con fecha 28 de noviembre de 1.994 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Providencia de fecha 16 de diciembre de 1.994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

No compareció D. Carlos Francisco , recurrente en la instancia.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Pulgar Arroyo, presentó escrito de interposición en el que expuso los antecedentes de hecho queconsideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que casando la recurrida, se resuelva anularla y dejarla sin efecto, desestimando las pretensiones de la parte demandante y pronunciando ajustada a Derecho la actuación municipal."

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Quinta- acordó por Providencia de fecha 17 de junio de 1.997, admitir a trámite el recurso de casación. Posteriormente acordó declinar su competencia, remitiendo los autos a la Sección Segunda, que, de conformidad con las Normas de Reparto de asuntos entre las Secciones de esta Sala Tercera, aceptó la competencia, convalidando las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes más significativos.

D. Carlos Francisco , contratista de obras, solicitó al Ayuntamiento de Valencia el día 30 de noviembre de 1.989, licencia para construir un edificio en la esquina de la calle DIRECCION000 nº NUM000

, y Avenida de DIRECCION001 nº NUM001 , en Valencia.

Transcurridos dos meses desde la aportación de la documentación requerida, denunció la mora, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1.990, presentado ante la Comisión Territorial de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Valencia, y transcurrido el plazo de un mes, obtuvo la licencia urbanística por silencio administrativo positivo. En el expediente administrativo figura el reconocimiento del Ayuntamiento de Valencia de la obtención de la licencia urbanística de fecha 25 de octubre de 1.990.

Con ocasión de la solicitud de la licencia urbanística el 30 de noviembre de 1.989, ingresó en las arcas del Ayuntamiento de Valencia, en concepto de depósito previo por Tasa de Licencia de Obras, la cantidad de 12.626.364 pesetas.

El Ayuntamiento de Valencia al reconocer la obtención de la licencia urbanística, por silencio administrativo positivo, le practicó liquidación complementaria nº LU-9115-4730L, expediente 6553/89-I-B, por Tasa de Licencia de Obra, por importe de 21.043.940 pts., de la cual dedujo lo ingresado en provisional o previamente por importe de 12.626.164 pts. resultando un liquido a ingresar de 8.417.576 pts.

D. Carlos Francisco , no conforme con dicha liquidación, interpuso recurso de reposición que le fue presuntamente desestimado por silencio administrativo. Posteriormente el Ayuntamiento de Valencia dictó acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1.992, desestimando expresamente dicho recurso de reposición, pidiendo la ampliación del recurso a esta resolución expresa, mediante el recurso contencioso-administrativo nº 01/0002227/93, que fue acumulado al nº 01/0002043/1992.

SEGUNDO

D. Carlos Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2043/1992, contra la denegación presunta del recurso de reposición, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando en su escrito de demanda, en esencia, lo que sigue: 1º) Que la Licencia Urbanística la había obtenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955. 2º) Que al haber obtenido la licencia urbanística por silencio administrativo positivo no se había realizado el hecho imponible de la Tasa de licencias urbanísticas por lo que el Ayuntamiento de Valencia no podía exigirle dicha Tasa. 3º) Que procedía "la anulación de la liquidación, declarando la improcedencia del devengo de la tasa y la inexistencia del hecho imponible y la devolución de la cantidad abonada al Ayuntamiento en concepto de ingreso previo de dicha Tasa".

El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda, alegando esencialmente: 1º) Que antes de concederse la licencia de obras, los distintos servicios técnicos municipales evacuaron los informes y realizaron las comprobaciones correspondientes. 2º) Que D. Carlos Francisco denunció la mora, a sabiendas de que el proyecto presentado no estaba, en ese momento, ajustado al planeamiento vigente. 3º) Que el Ayuntamiento de Valencia otorgó la licencia de obras, en forma reglamentaria, una vez que el contratista D. Carlos Francisco llevó a cabo las modificaciones precisas del proyecto de construcción de las obras. 4º) Que, por tanto, la liquidación complementaria estaba ajustada a Derecho.La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho, expuestos sintéticamente: 1º) Que no ha existido otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento de Valencia, sino por ministerio de la Ley, por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2º) Que el Ayuntamiento de Valencia desplegó una actividad consistente en examinar que se cumplían las condiciones del artículo 179.3 de la Ley del Suelo, que hubiese podido llevar a suspender o revocar la licencia obtenida, de conformidad con los artículos 186.1, 187 o 188-2 de la Ley del Suelo, pero nunca a concederla, porque el recurrente ya la había obtenido por silencio administrativo. 3º) Que el Ayuntamiento de Valencia no tiene derecho a percibir una tasa cuyo hecho imponible consista en examinar la legalidad de la licencia obtenida por silencio positivo. 4º) Que el hecho de que el Ayuntamiento de Valencia despliegue cierta actividad con posterioridad a la obtención de la licencia, no desvirtúa el que no haya existido hecho imponible, concretamente el otorgamiento de la licencia urbanística por el Ayuntamiento.

TERCERO

El único motivo casacional se articula al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 199 b) del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real decreto 781/1.986, de 18 de abril, que dispone: "Los Ayuntamientos podran establecer Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no le beneficien les afecten de modo particular, siempre que en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas directa o indirectamente", alegando que en el caso de autos el Ayuntamiento de Valencia llevó a cabo las actividades que constituyen los elementos necesarios para la legal aplicación de la Tasa, solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada.

La Sala no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación expone.

La normativa aplicable al caso viene determinada por la fecha en que se solicitó la licencia urbanística, que fue el día 30 de noviembre de 1.989, de manera que de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, la normativa vigente en dicha fecha era el Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El artículo 212 de dicho Texto refundido contiene el repertorio de tasas por prestación de servicios y realización de actividades mas importantes, y entre ellas menciona en el apartado 8, la "Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo".

Es menester resaltar que esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que el hecho imponible de dicha Tasa es la realización de las actividades jurídicas administrativas y técnicas precisas para el otorgamiento por el Ayuntamiento de que se trate de la correspondiente licencia urbanística, siempre, y esto es fundamental, que tales actividades culminen en el otorgamiento de la licencia; así, la Sala ha mantenido que llevadas a cabo todas las actividades y la prestación de servicios técnicos, administrativos, etc., si el Ayuntamiento deniega la licencia, no existe el hecho imponible de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística; de igual modo, cuando la licencia urbanística es obtenida por los interesados, por silencio administrativo positivo, es innegable que no la ha otorgado el Ayuntamiento respectivo, y, por tanto, tampoco se da el hecho imponible de la Tasa.

CUARTO

Por último, la Sentencia de instancia ha examinado y valorado las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, que presentó para demostrar que había llevado a cabo las actividades y prestado los servicios necesarios para el otorgamiento de la licencia, previas las obligadas adaptaciones del proyecto de obras al Planeamiento urbanístico vigente, pero lo cierto es que la sentencia ha declarado probado: Primero, que la licencia no fue otorgada por el Ayuntamiento, sino obtenida por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, y, Segundo, que las actividades realizadas no han implicado modificación o extinción de la licencia urbanística, valoración de la prueba que no puede ser revisada en el recurso de casación, razón por la cual la Sala rechaza el único motivo de casación y desestima el recurso.

La Sala considera conveniente reproducir una de las muchas sentencias que ha dictado sobre esta materia eligiendo a tal efecto la de fecha 12 de junio de 1.997 (Rec. Apelación nº 11.659/91) por referirse también al Ayuntamiento de Valencia.

"El artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de17 de Junio de 1955, dispone en su apartado 5º que las licencias de nueva construcción o reforma de edificios e industrias (...) habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el Registro General y añade en su apartado 7º, que "si transcurrieran los plazos señalados en el número 5º, con la prórroga del período de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiese notificado resolución expresa: a) el peticionario de licencia, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo (Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana), donde existiese constituida, o en su defecto, a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificase al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo".

Esto es, sencillamente, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Ante la inactividad del Ayuntamiento de Valencia, han producido efectos las previsiones reglamentarias, y la licencia urbanística correspondiente ha sido conseguida por silencio administrativo positivo, o lo que es lo mismo no ha sido otorgada por el Ayuntamiento de Valencia, lo cual implica que no se ha producido o mejor completado el hecho imponible de la tasa por licencias urbanísticas, de modo que no procede exigir la tasa correspondiente y por ello la liquidación provisional y la complementaria, impugnadas, han sido correctamente anuladas por la sentencia apelada.

El artículo 178, apartado 3, del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, aprobado por decreto de 9 de Abril de 1976, dispone que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local, pero en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

El Ayuntamiento de Valencia, enterado de que la entidad mercantil RENTING S A., había conseguido la licencia urbanística, referida, por silencio positivo, estaba facultado para comprobar si tal licencia, infringía las normas urbanísticas de construcción y edificación, en cuyo caso estaría legitimado, para iniciar el procedimiento conducente a su revocación, pero es incuestionable que la actividad realizada a tal efecto, no puede subsumirse en el hecho imponible de la tasa de licencias urbanísticas, por la sencilla razón de que la licencia ya había sido otorgada, y no por el Ayuntamiento de Valencia, de modo que reiteramos que las liquidaciones impugnadas son improcedentes".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo Español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación 1.768/1.995, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia, número 828, dictada con fecha 4 de noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 01/0002043/92 y 01/0002224/93, promovidos ambos por D. Carlos Francisco .

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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