STSJ Cataluña 1286/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:14893
Número de Recurso360/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1286/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 360/2008

Partes: CAMBRA DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE BARCELONA

C/ AJUNTAMENT D'IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 1286

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 360/2008, interpuesto por CAMBRA DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, contra AJUNTAMENT D'IGUALADA, representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE IGUALADA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE IGUALADA de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales publicadas en el boletín oficial de la Provincia de Barcelona de 29 de diciembre de 2007.

La impugnación se ciñe a distintos aspectos de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tres concretas tasas, según el orden que expone la demanda: 1.ª) La de intervención administrativa de las actividades reguladas por la Ley catalana 3/1998 y Reglamento que la desarrolla; 2.ª) La de entradas de vehículos a través de aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de toda clase de mercancías; y 3.ª) La del servicio de recepción obligatoria de recogida, tratamiento y eliminación de basuras y otros residuos sólidos.

SEGUNDO

De la Ordenanza relativa a la intervención administrativa en actividades (apartado IV.1.12 del acuerdo publicado en el b.o. de la Provincia), se impugna, en primer lugar, el art. 5.2, regulador de la cuota tributaria, del siguiente tenor: «2. Por la tramitación de consultas previas potestativas. El 60 por ciento que corresponda por la tramitación del expediente de apertura de actividades y/o instalaciones que se fija en el punto siguiente».

Respecto de las alegaciones efectuadas al respecto en el trámite de audiencia, el mismo acuerdo publicado trascribe que el informe del Interventor municipal señaló que cabe interpretar que en los supuestos en que no es de aplicación la ley 3/98, tampoco procederá la exacción de la tasa y en consecuencia tampoco será de aplicación en la consulta previa.

La demanda articulada en la presente litis sostiene que la consulta potestativa y previa es un derecho reconocido en el art. 35.g) de la Ley 30/1992 y en ningún caso puede dar lugar a una tasa, añadiendo que no basta lo indicado en el informe citado del Interventor para salvar la legalidad del precepto de la Ordenanza. La contestación a la demanda señala que la tramitación de una consulta previa exige el estudio concreto de un proyecto y la redacción de un informe por parte de los servicios técnicos, lo cual beneficia particularmente al interesado, por lo que se justifica la exacción de una tasa.

Nos encontramos, pues, ante dos interpretaciones divergentes del precepto que se impugna: a) Para la parte actora, estaríamos ante el ejercicio del derecho a obtener información y orientación del citado art.

35.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que cabe reconducir al derecho de todo obligado tributario del art. 34.1.a) LGT 58/2003 : «Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones» y, más particularmente, a lo previsto en el art. 88.1 de la misma LGT : «Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda», al que se remite el art. 13 del texto refundido de la LHL, en relación con la competencia para la evacuación de consultas; b) Para el Ayuntamiento demandado, por el contrario, sólo quedarán incluidas las consultas que exijan un estudio concreto de un proyecto y en los supuestos en que no sea de aplicación la ley 3/98, tampoco procederá la exacción de la tasa y en consecuencia tampoco será de aplicación en la consulta previa.

Entiende la Sala que el precepto no admite la interpretación que se sostiene por la representación municipal. No cabe entender que se excluya del gravamen la simple consulta sobre la aplicación o no de la ley 3/98 o sobre cuestiones propias del obligado y gratuito del derecho de información o asistencia que asiste a todo ciudadano-contribuyente y al correlativo derecho a formular consultas escritas, cuya contestación no puede ser gravada tampoco con ninguna tasa. En efecto, la cuota tributaria en cuestión se refiere a la «tramitación de consultas previas potestativas», sin ninguna otra precisión, esto es, sin condicionar tal cuota a un estudio concreto de un proyecto. Por tanto, el precepto ha de ser declarado nulo, por ser contrario a derecho. El Ayuntamiento podrá, en su caso, incluir en la Ordenanza una cuota sólo para aquellas consultas cuya contestación exija un estudio concreto de un proyecto y la emisión de un informe técnico, o podrá rechazar la tramitación de consultas que, yendo más allá de su estricto sentido (régimen, clasificación o calificación tributaria) exijan aquella actividad administrativa, pero no puede gravar, en los términos en que se pronuncia la Ordenanza impugnada, cualquier tipo de consulta.

En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado en este extremo.

TERCERO

De la misma Ordenanza relativa a la intervención administrativa en actividades, se impugna también el art. 7.5, según el cual, «En el caso de que el solicitante formule la renuncia o el desistimiento con anterioridad a que se emita un informe por la Administración o que se resuelva el procedimiento, las cuotas que se liquidarán serán del 30 por 100 o el 70 por 100, respectivamente, de las cuotas correspondientes que se fijan en el artículo 5 de esta Ordenanza».

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias 750/2006, de 7 de julio de 2006 y 158/2007, de 15 de febrero de 2007, ambas relativas a la tasa por servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto. Dicha doctrina es aplicable a la tasa aquí examinada relativa igualmente al otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones:

-- La STS de 14 de octubre de 2000, señala en su fundamento de derecho tercero:

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que el hecho imponible de dicha Tasa es la realización de las actividades jurídicas administrativas y técnicas precisas para el otorgamiento por el Ayuntamiento de que se trate de la correspondiente licencia urbanística, siempre, y esto es fundamental, que tales actividades culminen en el otorgamiento de la licencia; así, la Sala ha mantenido que llevadas a cabo todas las actividades y la prestación de servicios técnicos, administrativos, etc., si el Ayuntamiento deniega la licencia, no existe el hecho imponible de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística; de igual modo, cuando la licencia urbanística es obtenida por los interesados, por silencio administrativo positivo, es innegable que no la ha otorgado el Ayuntamiento respectivo, y, por tanto, tampoco se da el hecho imponible de la Tasa

.

-- Igualmente la STS de 26 de febrero de 2001, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa señala lo siguiente, remitiéndose a anteriores pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión:

«Concretada, así, la cuestión a decidir en este recurso a la de la legalidad de un precepto de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Bilbao para las licencias de obras y urbanísticas, en cuanto el tenor literal de su art. 8º.4 permite liquidar la tasa por dichas licencias aunque estas fueren denegadas ("la obligación de contribuir, -dice el citado apartado- una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia"), es preciso destacar que, aun cuando en la versión aquí aplicable de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Ley 39/1988, de 28 de diciembre, art. 20, texto anterior a la reforma introducida por la Ley 25/1998, de 13 de julio...

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