STSJ Comunidad Valenciana 345/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
Número de resolución345/2013

RECURSO DE APELACIÓN - 136/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006235

SENTENCIA NÚM. 345/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 136/2012 interpuesto por SUMA GESTION TRIBUTARIA, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante; y por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador José Antonio Peiró Guinot y asistido por el Letrado Víctor Francisco Díaz Sirvent, contra la Sentencia nº 322/2012, de 7 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, en autos de Procedimiento Ordinario 526/2011. Habiendo sido parte apelada Victorino, Anibal, Marí Trini, Estrella, Feliciano, Salvadora y Cristina, representados por el Procurador Juan Antonio Ruiz Martín y asistidos por el Letrado Andrés Laporta Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Alicante dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 526/2011; Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorino, Anibal, Marí Trini, Estrella, Feliciano, Salvadora y Cristina, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, anulando las liquidaciones definitivas giradas derivadas de las ACTAS DE DISCONFORMIDAD formalizadas en el expediente de inspección tributaria NUM000 por importe total de 48.655,87 euros. 2.- No procede condena en costas".

SEGUNDO

Quien fue parte demandada en el proceso SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, y quien fue parte codemandada en el proceso, AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, interpusieron respectivamente recursos de apelación contra la anterior sentencia; recursos que fueron admitidos por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, Victorino, Anibal, Marí Trini, Estrella, Feliciano, Salvadora y Cristina, cuya representación procesal impugnó la apelación, interesó la confirmación de la sentencia apelada, e interpuso mediante Otrosí "adhesión subsidiaria a la apelación por incongruencia omisiva", de la que se dio traslado a las partes apelantes.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 16 de abril de 2013, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victorino, Anibal, Marí Trini, Estrella, Feliciano, Salvadora y Cristina la Resolución de 31/03/2011 que desestima los Recursos de Reposición articulados contra las liquidaciones definitivas de la Tasa por licencia de obras del Ayuntamiento de Benidorm.

Pronunciamiento estimatorio de la demanda al apreciar la prescripción alegada por la parte recurrente. Así, en el Fundamento de Derecho Primero se concretan los siguientes hechos no controvertidos:

-que los recurrentes eran socios de TETUAN 1 SL, sociedad hoy disuelta y liquidada.

-que en su día se solicitó Licencia de obras para la construcción de 184 viviendas y aparcamientos RESIDENCIAL SIERRA DE BERNIA.

-que la 2ª fase de las obras ejecutadas concluyó el 06/07/2005.

-que en fecha 04/02/2009 se notifica inicio de expediente de inspección en relación con el otorgamiento de la licencia de obras.

Estimando en el Fundamento de Derecho Segundo la prescripción opuesta por la parte recurrente conforme al artículo 150.2 LGT, indicando que:

"(...) La Administración demandada considera que no cabe apreciar lo dispuesto en el artículo 150.2 LGT en tanto que los retrasos y dilaciones que hayan podido existir durante la tramitación de la actuación inspectora son imputables, exclusivamente a los demandantes. El criterio seguido por la Administración no puede ser compartido, en tanto en cuanto, no podemos olvidar que el plazo de prescripción de la acción inspectora es de cuatro años, de modo que el inicio de la actuación inspectora al borde de la expiración del plazo de prescripción puede acarrear dilaciones por retrasos que, en modo alguno, deben ser atribuidos a los demandantes. Resulta llamativo que en la relación de antecedentes de la resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en vía administrativa, la Entidad demandada, en el apartado primero, enumere una relación de actuaciones practicadas que considera que deben ser destacadas por su relevancia. La primera actuación relevante es de fecha 4 de febrero de 2009 y viene referida a la comunicación de inicio del expediente de inspección; con fecha 3 de marzo 2009 se reseña como hecho relevante que los liquidadores (hoy demandantes) de la mercantil TETUAN 1 SL no comparecieron a los requerimientos de documentación, no obstante tuvo entrada en la Administración por correo parte de la documentación requerida; y el siguiente trámite o actuación relevante es de fecha 7 diciembre 2009, procediendo la Administración Tributaria a dictar acuerdo de declaración de sucesores. Obviamente, todo el retraso en la tramitación del procedimiento es imputable a la Administración, pudiendo diferenciar dos momentos o retrasos de cierta dimensión; el primero relativo a que las obras ejecutadas por la mercantil TETUAN 1 SL finalizaron en el mes de julio de 2005, momento en el que la Administración pudo y debió iniciar la actuación inspectora; y el segundo referente al excesivo tiempo transcurrido entre el 3 de marzo 2009 y el 7 diciembre 2009, fechas en las que se llevan a cabo actuaciones de la Administración que la misma considera relevantes. El tiempo transcurrido entre ambas actuaciones, en modo alguno es achacable a los demandantes, habiendo estado interrumpido de forma injustificada el procedimiento inspector durante más de seis meses por causas no imputables a los recurrentes.

Sentado lo anterior, no cabe considerar interrumpida la prescripción el 4 de febrero de 2009 como pretende la Administración demandada, lo que, en esencia, supone que la acción tributaria se encuentra prescrita al haber transcurrido desde el 6 de julio de 2005 (fecha de terminación de las obras) más de cuatro años sin haber desarrollado actividad inspectora alguna.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho"

Contra la anterior Sentencia interpone recurso de apelación SUMA GESTION TRIBUTARIA indicando que la Sentencia obvia el Informe del Actuario (folios 844 ss expediente) que constata que hasta el día 22/01/2010 no se presentó la documentación que era absolutamente necesaria e imprescindible para poder determinar la deuda tributaria ( "balance de sumas y saldos, extractos de las cuentas de mayor de los grupos 2, 3 y 6, certificaciones de obra, contratos de ejecución de obra y certificados finales de obra" ). Informe que refleja que existieron multitud de dilaciones en la aportación de la documentación requerida. En el mismo supuesto, si bien respecto de otro sucesor de la mercantil disuelta, y con el mismo expediente administrativo, la Sentencia nº 277/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante asume lo expuesto por esta parte apelante. Añade que se señala en la Sentencia que no cabe considerar interrumpida la prescripción el 04/02/2009 . Pero en dicha fecha se notifica el inicio de actuaciones inspectoras, actuación relevante a fin de interrumpir la prescripción. Finalmente, respecto al cómputo del plazo de prescripción, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2002 que establece que la posibilidad de practicar liquidación definitiva, atendiendo...

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