STSJ Cataluña 588/2009, 3 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:4376
Número de Recurso395/2009
Número de Resolución588/2009
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 588 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de la presente cuestión de ilegalidad, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento especial núm. 395/2009, en el que han sido partes D. Benigno , representado por la Procuradora Dña. GLORIA FERRER FUSTER y el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLÈS, representado por la Procuradora Dña. ROSARIO SAEZ BUIL.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona mediante Auto de fecha de 20 de noviembre de 2008 dictado en pieza separada del procedimiento abreviado núm. 185/2008, interpuesto por D. Benigno contra el Ayuntamiento de Parets del Vallès, se acordó "Plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra los artículos 2 y 7 de la Ordenanza Fiscal núm. 23 del Ayuntamiento de Parets del Vallès, aprobada en sesión plenaria de fecha 20 de diciembre de 2004 y publicada en el BOP de Barcelona con fecha 28 dediciembre de 2004, modificada a su vez en pleno municipal de fecha 16 de noviembre de 2006 y publicada en el BOP de 30 de diciembre de 2006". En el mismo Auto se acordó emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, pudieran comparecer y formular alegaciones ante este Tribunal, lo que se llevó a cabo en las fechas que constan en los justificantes obrantes en autos. El planteamiento de la cuestión se publicó en el Boletin Oficial de la Provincia de Barcelonal.

SEGUNDO

Recibida en esta Sala la certificación del auto planteando la cuestión, con los testimonios que la acompañaban, se acordó la incoación del presente procedimiento especial por el cauce procesal previsto por en el Capítulo segundo del Titulo V de la vigente Ley de esta Jurisdicción, personándose las partes en el plazo conferido y formulando la representación de la actora las alegaciones que le convinieron en el mismo escrito de personación.

TERCERO

Finalizado el plazo para personación de las partes y presentación de alegaciones, en fecha de 9 de abril de 2009, se declararon los autos conclusos. En fecha de 4 de mayo de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2009, a las 11 horas, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo de diez días previsto en el art. 125.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 123 LJCA, dispone en su apartado 1 que "El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda".

En el presente caso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona dictó Sentencia en fecha de 22 de septiembre de 2008 en el procedimiento abreviado núm. 185/2008 , resolución que fue declarada firme el 4 de noviembre de 2008.

En dicho recurso, D. Benigno impugnaba directamente el Decreto de 23 de enero de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Parets del Vallès, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de septiembre de 2007 por el que se acordaba liquidar la tasa por la tramitación de la licencia solicitada el 21 de agosto de 2007 para las obras de reforma y ampliación de un determinado edificio -licencia ésta que en el mismo acuerdo de 27 de septiembre de 2007 se denegaba-. La liquidación practicada tenía el siguiente desglose. "Ordenanza Fiscal núm. 23, 70% Taxa tramitació llicències. (1,443% s/ 287.353,80)...2.902,56 #". En el mismo recurso contencioso-administrativo, la parte actora impugnaba Indirectamente la Ordenanza Fiscal núm. 23 que motivaba la expresada liquidación y cuya aplicación justificó la desestimación de la reposición interesada, con base fundamentalmente en las siguientes consideraciones:

L'article 2.1 de l'Ordenança 23 s'estableix textualment;

El fet imposable de la taxa constitueix l'activitat municipal tècnica i municipal, necessària per determinar si procedeix concedir la llicencia sol·licitada.

En idèntic sentit, en el seu article 9.1 es concreta textualment;

La taxa s'acreditarà quan s'iniciï la prestació del servei o realització de la activitat municipal.

Atès que de conformitat amb l'esmentat article de l'Ordenança, la tasa s'està imposant per la tramitació de la llicencia en qüestió. El seu fet imposable, no és un altre, que la realització de l'activitat administrativa i tècnica, necessària per la seva tramitació amb independència del resultat final i aquest neix en el moment de la seva sol·licitud

.

Los motivos de recurso aducidos por la parte actora ante el Juzgado de Instancia, tal y como vienen resumidos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , fueron los siguientes:

Alega a este respecto la parte demandante la falta de devengo de la tasa por inexistencia del hecho imponible previsto legalmente, al no incardinarse la referida actividad de tramitación en la delimitación del hecho imponible que efectúa el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa que implica la aplicación de la indicada ordenanza fiscal por parte de la administración demandada y a mayor abundamiento la falta de motivación del concreto importe liquidado

.

El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instancia estima el recurso interpuesto y acuerda declarar la nulidad del acto administrativo directamente impugnado, con base principalmente a las siguinetes consideraciones:

SEGUNDO.- Procede pues en primer lugar determinar la efectiva concurrencia de hecho imponible en el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas y el contenido de los diversos preceptos legales. En primer término, conviene reseñar que, como preceptúa el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su apartado primero , las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

En concreto, el hecho imponible específico que se contempla es el concretado en el apartado 4, h del artículo 20 , que se refiere al otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

En el presente caso se produjo (folios 12 a 18 del expediente administrativo) la denegación de la licencia solicitada por el Sr. Benigno , por lo que no nos hallamos ante un caso de "otorgamiento" como expresamente reseña el texto legal a los efectos de delimitación del hecho imponible de la liquidación practicada.

Asimismo la tramitación de la referida licencia no resulta incardinable en el concepto de prestación de servicio público o realización de actividad administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, sino que la mera tramitación no puede conceptuase como afectación de modo particular al Sr. Benigno , no habiendo entrado la actividad de la Administración en el ámbito de una real afectación de los derechos del recurrente.

A este respecto, debemos estar al tenor literal de la Ley, que no admite doble lectura al consignar expresamente el otorgamiento como hecho imponible, lo que excluye la mera tramitación como hecho imponible concretamente reflejado, como pretende la Administración demandada, constituyendo lo contrario una interpretación contra legem no admisible. Obvio resulta igualmente declarar la ausencia de cualquier beneficio que implica para el sujeto pasivo la denegación de la licencia solicitada.

TERCERO.- Se plantea, no obstante, la vigencia de la ordenanza fiscal nº 23 antes referida, en cuanto la misma sí...

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