STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1577/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Julio Santos Palacios y por Dª Marina, D. Jose Manuel, D. Everardo, D. Jesús Carlos, D. Manuel, representados y defendidos por el Letrado D. Julio Santos Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1.994, en autos nº 211/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra PARADORES DE TURISMO S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio de la Fuente García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marina, D. Everardo, D. Manuely D. Eugenio, en su calidad de Secretario General de la FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Jose Manuel, D. Jesús Carlosy D. Eugenio, en su calidad de Secretario General de la FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS interpusieron sendas demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1.993, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la conducta de la empresa Paradores de Turismo de España, S.A. consistente en sancionar con 20 días de suspensión de empleo y sueldo, a los miembros de CC.OO. del Comité Intercentros por la reunión celebrada por éstos y el resto de los miembros del Comité en el Parador de la Arruzafa constituye un atentado a la libertad sindical. b) Que se declare la nulidad de las sanciones impuestas revocando totalmente las mismas y abonando a los demandantes las cantidades dejadas de percibir con motivo de dicha sanción. c) Que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 100.000 ptas. para cada uno de los demandantes y 500.000 ptas. al sindicato igualmente demandante en este procedimiento, o aquella otra cantidad que el Juzgado considere a la vista de los hechos acreditados en el acto de juicio.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la partes actoras se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa de CC.OO. e inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda interpuesta por Marina, Jose Manuel, Everardo, Domingo, Manuely Eugenio, FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS contra PARADORES DE TURISMO S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal a través de convenio colectivo de empresa, encontrándose vigente el publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 1.993 con ámbito temporal del 1 de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.994. ----2º.- Este convenio comenzó a negociarse entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros el 28 de enero de 1.992. ----3º.- Tras varias reuniones en la celebrada el 7 de mayo de 1.992 la empresa presentó una propuesta que no fue aceptada por el Banco Social, pero insistieron en continuar la negociación. ----4º.- El día 12 de junio inmediato los miembros del Banco Social se citaron en el parador de la Arruzafa de Córdoba y ocuparon el vestíbulo donde permanecieron cinco días en el transcurso de los cuales comieron y durmieron en dicho vestíbulo. -- --5º.- Al comenzar esta situación comunicaron al Director del Parador que hacían tal ocupación como protesta por la evolución que llevaba la Comisión negociadora y dicho Director, previa consulta y comunicación con la gerencia les requirió a las cuatro y cuarto de la tarde para que abandonaran el citado vestíbulo negándose a recibir el requerimiento y a continuación les ofreció otro local dentro del mismo Parador para llevar a cabo su protesta dada las molestias que su actitud originaba a los clientes a lo que se negaron. ----6º.- El citado Comité está compuesto por cinco trabajadores incluido en la candidatura de CC.OO, cuatro en la de UGT y uno en la de CGT y la empresa ha impuesto a todos ellos la sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo. ----7º.- El día 24 de junio inmediato continuó su actividad la mesa negociadora del convenio celebrando otra sección y concluyó con acuerdo el 14 de julio de 1.993 en el que se aprobó el nuevo convenio".

QUINTO

Contra expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS y Dª Marina, D. Jose Manuel, D. Everardo, D. Jesús Carlosy D. Manuel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Santos Palacios, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándolos en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 9.1.c) de la misma ley y el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 174 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la Federación de Hostelería de Comisiones Obreras alega error de hecho para añadir un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "en ningún momento mientras duró el encierro tuvo lugar ningún incidente que alterara el normal funcionamiento del establecimiento, permaneciendo los miembros del Comité Intercentros simplemente sentados en el lugar antes citado a la vista del público", citando a tal efecto dos sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid obrantes en las actuaciones y aludiendo al carácter de hecho conforme del contenido de la adición. El motivo de desestimarse porque: 1) no se funda en ningún medio probatorio hábil: las sentencias dictadas en otro proceso -anuladas por falta de competencia objetiva- no vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, que ha de estar a la valoración de la prueba practicada en el mismo, 2) se intenta incorporar un juicio de valor, consistente en la apreciación de que la propia ocupación no es un incidente que altere el normal funcionamiento local, 3) la prueba de confesión no es hábil para fundar una revisión de hechos de casación y en ella se recoge además que hubo quejas verbales de los clientes y que "el encierro se produjo en una esquina amplia que es más del 50% del hall" y 4) la revisión es intrascendente, porque de lo que se trata es de si existió o no ocupación del local y permanencia en el mismo en contra de la orden de la empresa de que se desalojara. El dato no es además un hecho conforme, que sería entonces innecesario incorporar al relato fáctico, porque la manifestación de la empresa no tiene el alcance que se le atribuye.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 9.1.c) de la misma Ley y con el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores. La tesis de la organización recurrente sostiene que la acción de los trabajadores -miembros del comité intercentros y de la comisión negociadora del convenio colectivo- era una actividad sindical comprendida en el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y que, en consecuencia, quedaba tutelada no sólo por ese artículo, sino por el artículo 9.1.c) de la misma Ley que garantiza la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en las actividades propias del sindicato o del conjunto de los trabajadores previa comunicación al empresario. El segundo paso del razonamiento del motivo señala que, al sancionar esa actividad, se lesiona la libertad sindical y se infringe también la garantía del artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual los representantes no podrán ser sancionados por acciones realizadas en ejercicio de su representación. Es importante comenzar precisando que dada la modalidad procesal aplicada, que es la especial de tutela de la libertad sindical, no cabe aquí enjuiciar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria la adecuación de la sanción impuesta, sino únicamente la lesión que se invoca del derecho fundamental, pues, como establece el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, el objeto del presente proceso ha de limitarse al conocimiento de esa lesión, sin entrar en otras peticiones como lo sería la de impugnación de las sanciones impuestas en atención al régimen disciplinario aplicable, que constituirían pretensiones con fundamento distinto de la lesión de libertad sindical.

TERCERO

Hecha esta aclaración, hay que señalar en primer lugar que desde una consideración subjetiva es claro que no estamos propiamente en el supuesto del artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Este precepto se refiere a quienes ostentan "la condición de cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas" y tiene la finalidad de garantizar el acceso a personas en principio ajenas a la empresa, y no consta que los trabajadores afectados ostenten alguno de los cargos sindicales a que se refiere la norma, aunque sí se acredita su condición de miembros de un órgano de representación unitaria en la empresa. Por otra parte, el artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tampoco configura una libertad incondicionada de acceso y permanencia de los cargos sindicales en los centros de trabajo, sino que se trata de una presencia para participar en actividades propias del sindicato, lo que en definitiva remite a las formas lícitas de acción de éste en la empresa, que se examinarán más adelante. Por consideraciones análogas hay que rechazar la alegación del artículo 68.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Esta norma establece una garantía aplicable a los órganos unitarios de representación, pero, aunque se acepte su conexión con la libertad sindical, tampoco podría apreciarse la denuncia. El precepto establece una inmunidad relativa que se refiere a las acciones que suponen un ejercicio regular de las funciones representativas y lo que la empresa sanciona es lo que tipifica como una falta común (la ocupación de un establecimiento con desconocimiento de la orden de desalojo), por lo que, con independencia de la valoración que pudiera hacerse del móvil colectivo y del cargo representativo de los trabajadores a efectos disciplinarios, lo cierto es que la medida disciplinaria en sí misma no puede calificarse como una medida destinada a sancionar la actuación de los trabajadores en el ejercicio de su función representativa: la medida se hubiera adoptado ante idénticas conductas aunque los afectados no hubieran ostentado cargos representativos.

CUARTO

Lo decisivo, por tanto, y a ello se vincula la denuncia de la infracción del artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical es el plano objetivo de la actuación desarrollada para determinar si ésta puede considerarse comprendida dentro de la actividad sindical que el mencionado precepto incluye en el contenido del derecho a la libertad sindical. Para ello hay que tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido de la libertad sindical comprende: 1) el denominado contenido esencial que constituye "el núcleo mínimo e indisponible" sin el cual el propio derecho no resulta reconocible y en el que han de incluirse no sólo los derechos asociativos u organizativos mencionados expresamente por el artículo 28.1 de la Constitución Española, sino también los "derechos de actividad", que son los medios de acción sin los cuales no es concebible la acción del sindicato (negociación colectiva, huelga y adopción de medidas de conflicto), y 2) un contenido adicional del derecho, que no forma parte de la noción esencial del mismo, pero que incorpora una serie de derechos y facultades que la ley estatal o las normas profesionales establecen a favor de las organizaciones sindicales (Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1.986, 61/1.989 y 127/1.989, entre otras). Dentro de este contenido adicional del derecho se incluye la acción sindical en la empresa en los supuestos en que, en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1.992, implica la imposición de cargas para el empresario, es decir, una actividad de prestación con cargo a éste.

Desde esta perspectiva debe examinarse ahora la actuación realizada en el presente caso para examinar si la misma es susceptible de encuadrarse dentro del contenido de libertad sindical. La sentencia recurrida señala que los miembros de la comisión negociadora se citaron en un parador de la entidad demandada y "ocuparon el vestíbulo donde permanecieron cinco días, en el transcurso de los cuales comieron y durmieron en dicho vestíbulo". Los trabajadores habían comunicado que esta acción se realizaba "como protesta por la evolución que llevaba la Comisión Negociadora". La sentencia añade que se "les requirió para que abandonaran el citado vestíbulo negándose a recibir el requerimiento y a continuación se les ofreció otro local dentro del mismo parador para llevar a cabo su protesta dadas las molestias que su actitud originaba a los clientes a lo que se negaron". Para la parte recurrente con esta acción se estaba ejercitando el "derecho a reunirse... para manifestar la repulsa de la representación de los trabajadores" ante la actuación patronal, por lo que entiende que se trata de una actividad tutelada por la libertad sindical y, en consecuencia, las medidas disciplinarias constituyen, a su juicio, una lesión de esa libertad. De esta forma, la denuncia no se sitúa en el marco del artículo 21 de la Constitución Española, en el que desde luego no podría incluirse, porque el derecho de reunión no comprende la obligación de un tercero de ceder un establecimiento o local para que se celebre la reunión, sino en el marco específico de la libertad sindical. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 91/1.983 precisa que "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al Sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio Sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible", pero advierte que por ello "no puede afirmarse, de forma absoluta e incondicionada, que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio, un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni que la entidad donde prestan su servicio deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo".

La relación entre libertad sindical y derecho de reunión requiere, por tanto, algunas precisiones. En primer lugar, resulta claro que en el presente caso no estamos ante el ejercicio de facultades que pertenezcan al contenido esencial del derecho fundamental en su vertiente asociativa. Tampoco están en juego los derechos de actividad, que forman parte del contenido esencial, pues la conducta en cuestión no se refiere a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, ni a la adopción de una medida de conflicto colectivo reconocida por el ordenamiento jurídico. El motivo se esfuerza dialécticamente por vincular la acción de los actores con la negociación colectiva. Es evidente que esa relación existe en el plano de las motivaciones, pero de ello no se sigue que estemos ante una facultad que forme parte de un derecho constitucionalmente garantizado que en el caso de la negociación colectiva comprende el reconocimiento de la capacidad para negociar de las representaciones colectivas y el reconocimiento de la eficacia jurídica de lo acordado, pero que no incluye la aceptación de la licitud de cualquier medida de presión frente al empleador que pueda producirse con ocasión del desarrollo de las negociaciones. Hay un punto de partida erróneo en la argumentación de la parte recurrente, porque no basta la presencia de un móvil colectivo para que una acción quede incluida en la protección propia del artículo 28.1 de la Constitución Española; es necesario que esa acción en sí misma forme parte del contenido del derecho que la Constitución protege. Es cierto también que la tramitación e imposición de sanciones durante las negociaciones puede tener consecuencias negativas sobre el desarrollo de éstas, pero de ello no cabe deducir que exista una inmunidad absoluta para los negociadores como contenido del derecho fundamental a la libertad sindical y en el presente caso no hay ningún indicio que permita concluir que la acción disciplinaria empresarial se encamine a lesionar la libertad sindical perturbando la negociación y no responda a las finalidades propias de estas medidas: sin la ocupación del establecimiento en las condiciones indicadas la medida disciplinaria no se hubiese producido.

QUINTO

Por ello el derecho de reunión, que se invoca para justificar la lesión, sólo puede referirse al contenido adicional de la libertad sindical, tal como éste se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en este sentido hay que relacionar la denuncia de la infracción del artículo 2.1.d) con el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que es el único precepto de esa Ley que configura un derecho de reunión sindical en la empresa frente al derecho general de reunión de los trabajadores que regulan los artículos 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece en el marco de las garantías a la acción sindical en la empresa que "los trabajadores afiliados a un sindicato en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (podrán) ...celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas, y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad laboral en la empresa". La doctrina científica ha resaltado la insuficiencia de esta regulación frente a la más completa del Estatuto de los Trabajadores (artículos 77 y 78), pero con todo es claro que dentro del precepto no tiene amparo la actuación debatida, ya que ésta: 1) no se realiza por los afiliados a un sindicato en su condición de tales y para abordar cuestiones relativas a la acción de esa organización en la empresa, sino por los miembros de la comisión negociadora afiliados a distintos sindicatos como medida de protesta por el desarrollo de las negociaciones del convenio; 2) más que una reunión en sentido estricto (conjunto de personas que se agrupa temporalmente para deliberar sobre determinadas cuestiones y, en su caso, adoptar ciertas decisiones), que es lo que sin duda se garantiza por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se trata de una forma de manifestación (modalidad reunión en la que la propia agrupación pública de las personas, aun en lugar cerrado, se convierte en la vía para reclamar algo o expresar alguna protesta), mediante la ocupación permanente durante cinco días de un local de la empresa (el vestíbulo de un establecimiento hotelero), claramente caracterizado por su relevancia externa en el tránsito y la permanencia de clientes y de terceras personas; 3) aunque el empresario debe facilitar locales para la celebración de reuniones sindicales, cumple con proporcionar un local apropiado a esta finalidad -lo que en el presente caso se ofreció, pese a no tratarse en sentido estricto de una reunión-, pero no está obligado a facilitar el local que elijan los interesados, ni a soportar la ocupación del que éstos consideren conveniente para la finalidad de hacer pública una protesta, que puede expresarse por otras vías fuera del establecimiento empresarial; 4) el derecho de reunión sindical debe ejercitarse fuera de las horas de trabajo y dentro de unos límites temporales razonables y aquí se está ante una ocupación permanente durante cinco días de un local de la empresa, utilizándolo además para finalidades escasamente compatibles con su dedicación normal, como el comer y el pernoctar y 5) también resulta claro que no se trata de una de las formas de permanencia del centro de trabajo, cuya eventual configuración como "derecho de reunión de los trabajadores necesario para el desenvolvimiento del derecho de huelga" considera la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1.981, en su fundamento jurídico 17º.

La conclusión que se obtiene de las anteriores consideraciones es que la conducta de los trabajadores que fue sancionada por la entidad demandada no constituía el ejercicio de una facultad protegida por el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que pueda entrarse ahora en su relevancia disciplinaria. No cabe duda de que la acción realizada tenía una significación sindical y podría calificarse incluso como una medida de lucha colectiva, pero no toda acción sindical, ni toda forma de lucha colectiva forman parte del contenido -esencial o adicional- de la libertad sindical que protege la Constitución y el ordenamiento jurídico, ni toda reacción empresarial ante una medida de lucha colectiva puede considerarse como una vulneración de la libertad sindical. La Constitución reconoce también el derecho de propiedad y libertad de empresa, que garantizan a los ciudadanos la disposición de sus bienes y la organización de actividades económicas sin interferencias, ni perturbaciones. No se trata, sin embargo, de un conflicto de derechos constitucionales, porque, como se ha razonado, la conducta de los trabajadores no supone ejercicio de su libertad sindical.

SEXTO

Es correcta, por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida de que no se ha producido la lesión del derecho fundamental que se invoca. Debe,por ello, desestimarse el motivo segundo del recurso, lo que también determina el rechazo del tercero, que alega la infracción de los artículos 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 174 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, aparte de la imprecisión de la cita (la infracción debería referirse a los artículos 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral), si no ha existido lesión de la libertad sindical la sentencia no tenía que adoptar las medidas revocatorias y resarcitorias que estos preceptos establecen. También ha de desestimarse el recurso de los trabajadores que, con algunas variaciones, reproduce los tres motivos del recurso de la Federación de Hostelería de Comisiones Obreras. Pero para dar respuesta plena al recurso de aquéllos hay que realizar algunas consideraciones adicionales. Se sostiene en el recurso que el derecho a la negociación colectiva debe comprender el derecho a ejercer todo tipo de acciones dentro de la legalidad en apoyo de las pretensiones en dicha negociación, pero como ya se ha razonado, ni esas acciones corresponden al contenido del derecho a la negociación colectiva, ni la ocupación de un establecimiento de la empresa es un facultad reconocida legalmente al sindicato o a sus afiliados, que pueda integrarse en el contenido adicional de la libertad sindical por esta vía indirecta. De la misma forma indirecta, se cita también el artículo 37.2 de la Constitución Española para mantener que comprende el derecho de los trabajadores a la realización de asambleas y concentraciones en el centro de trabajo y que las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1986 (por error se cita el mes de marzo) y 24 de octubre de 1989 entienden que la simple permanencia de los trabajadores en el centro de trabajo no genera ilicitud, por lo que la orden de desalojo era ilegítima y vulneraba la libertad sindical.

Esta argumentación ha de rechazarse. El ordenamiento español no reconoce como medida de conflicto constitucionalmente protegida e integrada en el contenido de la libertad sindical la ocupación de un local de la empresa. Lo que el ordenamiento protege es el derecho de reunión de los trabajadores en los términos que establecen los artículos 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores (derecho de reunión general) y el artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (derecho de reunión sindical) y en ninguno de estos supuestos está el caso de autos. La referencia a las sentencias de la Sala es incorrecta, porque: 1) en ellas se considera la calificación de los despidos acordados como consecuencia de la ocupación del centro de trabajo durante la huelga en supuestos cualificados (presencia de los huelguistas en las pistas de atracciones de una empresa dedicada a esta actividad y permanencia en el buque de quienes se encargaban de los servicios de mantenimiento y tenían además su habitación en él), mientras lo que aquí se cuestiona no es la procedencia o improcedencia de las sanciones, sino la calificación de la conducta de la empresa como una vulneración de la tutela de libertad sindical y obviamente una determinada conducta podría no constituir motivo suficiente para merecer el despido sin que por ello haya de entenderse protegida como legítimo ejercicio de un derecho fundamental y 2) la situación de hecho es distinta de la que tuvieron en cuenta aquellas sentencias, porque no hay huelga, ni se permanece en los puestos de trabajo, sino ocupando un lugar de la empresa designado al tránsito y permanencia de clientes, en el que no prestaban servicios los ocupantes. La orden de la empresa es además legítima, porque con ella no sólo se ejercita un derecho (la facultad dominical de exclusión) que le corresponde "sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" (artículo 348 del Código Civil), sino que, incluso en los términos del fundamento jurídico 17º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, ha adoptado una medida correcta de policía que preserva el uso al que está destinado el local.

Por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS y por Dª Marina, D. Jose Manuel, D. Everardo, D. Jesús Carlos, D. Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1.994, en autos nº 211/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra PARADORES DE TURISMO S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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