STS, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Abril 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES de la empresa FEVE y del propio Sindicato de empresa ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 26/02 seguido a instancia de la hoy recurrente frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras, Eusko Languileen Alkartsuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos, Langile Abertzaleen Batzordeak, Confederación General del Trabajo, Sindicato de Maquinistas Ferroviarios y la Comisión Negociadora formada por las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO., CGT y ELA-STV sobre Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, representada por el letrado D. Jesús Benítez Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES de la empresa FEVE y del propio Sindicato de empresa ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES se presentó demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la vulneración del derecho de libertad sindical del que ha sido objeto la sección sindical del sindicato AFI en la empresa FEVE al no ser citada para la designación de los miembros del banco social y en consecuencia la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo de la empresa de fecha 8 de enero de 2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse tal constitución de la mesa negociadora y por tanto que la Sección Sindical demandante sea llamada para la designación de los miembros del banco social.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda de AFI Y SECC. SIND. AFI. contra FEVE Y OTROS absolviendo de la misma a los demandados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Denunciado el Convenio Colectivo, con fecha de expiración del 31 de diciembre de 2001, FEVE, a través de su DIRECCION001 de Recursos Humanos, procedió a convocar a las Secciones Sindicales de la empresa, a una reunión constitutiva del Plenario de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo para el 8-1-2002.- Enterado de tal convocatoria, el sindicato AFI, a través de su DIRECCION000 el 2-1- 2002, dirigió al DIRECCION000 de FEVE un comunicado del siguiente tenor: El que suscribe Agustín , DIRECCION000 de AFI, se dirige a Vd, para poner en su conocimiento los siguientes HECHOS: 1º Que el Sr, D. Pedro FranciscoDIRECCION001 de RR.HH. ha procedido a convocar a la Secciones Sindicales para conformar la composición de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, sin atenerse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.- 2º Que en los Estatutos del Sindicato ELA/STV en el apdo. 2º del Art. 1º Denominación, ámbito y domicilio dice: su ámbito territorial, históricamente definido, es el de los cuatro territorios de la Euskal Herría (se adjunta Estatutos).- Por lo expuesto solicitamos a que inste al Sr. Pedro Francisco a que convoque a las Secciones Sindicales para la constitución de la Comisión Negociadora, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.- En lo referente al ámbito territorial de ELA/STV, queda claro que su limitación Estatutaria impide a su Sección Sindical Provincial de Vizcaya participar en la Comisión Negociadora.- Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.- 2º.- El 8-1-2002 se celebró la reunión asistiendo las representaciones de la empresa, UGT, CCOO, CGT y ELA (obra como Doc. nº 6 de la prueba de FEVE copia del acta de tal reunión que se tiene aquí por reproducida).- 3º.- Los porcentajes de representación de los trabajadores en FEVE son los siguientes UGT 43,28%, CCOO 29,85%, CGT 11,94 %, AFI 2,99%, SIMAF 1,49%, ELA 8,96% y LAB 1,49%.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES de la empresa FEVE y del propio Sindicato de empresa ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, por infracción del artículo 87.1 y 88 del ET y su interpretación por la Jurisprudencia, y más concretamente la del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 2.002 el Sindicato "Asociación Profesional de Ferroviarios Independientes" (AFI) y la Sección Sindical de AFI de la empresa FEVE, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se solicitaba sentencia en la que se declarase la vulneración del derecho de libertad sindical de la Sección Sindical demandante, "al no haber sido citada para la designación de los miembros del banco social y en consecuencia la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo de la empresa, de fecha 8 de enero de 2.002, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse tal constitución de la mesa negociadora y por tanto que la Sección Sindical demandante sea llamada para la designación de los miembros del banco social.". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 9 de mayo de 2.002, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por los demandantes el presente recurso de casación, articulado --aunque no se cita el precepto-- a través del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y denunciando en su único motivo de censura jurídica como infringidos los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

No hay por tanto ningún motivo de casación que afecte a los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se da cuenta y así de declara que, denunciado el XVI Convenio Colectivo de FEVE, cuya fecha de expiración era el 31 de diciembre de 2.001, la empresa demandada, a través de su DIRECCION001 de recursos humanos procedió a convocar a las Secciones Sindicales de la Empresa, como en otras ocasiones anteriores, con objeto de constituir la Comisión Negociadora del XVII Convenio para el día 8 de enero de 2.001. Consta también como probado que la Sección Sindical de AFI fue convocada a esa reunión y que procedió a enviar a la empresa un escrito el día 2 de enero mostrado su discrepancia por el hecho de que se hubiese convocado también a la Sección Sindical de ELA-STV. El día señalado, 8 de enero de 2.001, tuvo lugar la reunión inicial convocada, a la que asistieron las representaciones de la empresa, UGT, CC.OO., CGT y ELA-STV, pero no AFI.

De tales hechos --se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada-- extraídos de la apreciación conjunta de la prueba y especialmente de la documental referida en los hechos probados, se extrae la conclusión de que del Sindicato demandante "conoció la convocatoria y pudo asistir a la misma, por lo que su inasistencia se debió a un acto propio del que no puede derivar responsabilidad de tercero. De hecho, el referido documento no solo evidencia el conocimiento previo de la convocatoria, sino también la disconformidad con la misma".

TERCERO

Desde la perspectiva de tal situación fáctica, el recurso ha de desestimarse, pues no cabe apreciar una vulneración de los derechos de libertad sindical del Sindicato que habiendo sido debidamente convocado a la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo decidió libremente no concurrir a la misma. Por ello ninguna infracción se produjo en la sentencia recurrida de los artículos cuya violación se denuncia, los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la legitimación para negociar y a la composición de la mesa negociadora en los convenios colectivos, ni es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el recurso, establecida para situaciones en las que el apartamiento o la exclusión de determinadas reuniones de un Sindicato se producen por causas no imputables al mismo, situación que, como se ha visto, en modo alguno concurre en el presente caso.

En consecuencia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, procede desestimar el recurso de casación planteado y confirmar la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES de la empresa FEVE y del propio Sindicato de empresa ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 26/02 seguido a instancia de la hoy recurrente frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras, Eusko Languileen Alkartsuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos, Langile Abertzaleen Batzordeak, Confederación General del Trabajo, Sindicato de Maquinistas Ferroviarios y la Comisión Negociadora formada por las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO., CGT y ELA-STV, sobre Libertad Sindical. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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