STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6741
Número de Recurso4487/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Elena G.G., en nombre y representación de la Asociación TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES (TAFP), en la actualidad ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES

(AST), contra la sentencia de 20 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 18/99 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telefónica de España S.A. sobre Tutela de Libertad Sindical

Ha comparecido en concepto de recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª Magdalena C.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Asociación de Trabajadores Afectados Fondo de Pensiones se presentó demanda sobre, lesión de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de la Asociación TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES (TAFP), a elegir en segundo lugar, y de acuerdo con los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones sindicales de marzo de 1999, entre los locales que, correspondiente y adecuadamente dotados, debe habilitar la Empresa a las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de Madrid, y asimismo, declare el derecho del sindicato demandante a tener un tablón de anuncios en cada centro de trabajo, condenando a Telefónica de España, S.A.U a estar y pasar por ello, de forma que se proceda a dar solución a las cuestiones planteadas en los términos de tales declaraciones."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 20 de octubre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando, como debemos, la demanda presentada por la ASOCIACION TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES (TAFP) contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., y previa desestimación de la excepción alegada por ésta, debemos absolver y absolvemos a dicha empresa, lo que se hace sin especial pronunciamiento en costas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 11 de marzo de 1999 se celebraron las correspondientes elecciones sindicales entre los empleados que prestan sus servicios para la empresa demandada.- 2º.- No consta que el sindicato actor, T.A.F.P. en siglas, se presentara en provincias y comunidades autónomas distintas de Madrid, territorio éste que fue en el único de toda España en el que obtuvo representación, la cual fue la siguiente: - 24 delegados sindicales, de un total de 116; - 10 miembros de Comités de empresa de un total de 49, .- constituyendo la segunda fuerza sindical en dicho territorio de Madrid.- 3º.- Dentro de la provincia-comunidad de Madrid, los resultados del resto de las fuerzas sindicales que obtuvieron representación fueron los siguientes: - CC.OO., con: - 14 miembros de Comité, - 29 delegados sindicales; - C.G.T., con: - 8 miembros de comité,

- 22 delegados sindicales; -U.G.T., con: - 7 miembros de comité, - 20 delegados sindicales; -S.A.T.T. con: - 4 miembros comité, - 8 delegados sindicales; - T.S.T., con: - 2 miembros de comité, - 5 delegados.- 4º.- El sindicato actor no obtuvo ninguno de los trece puestos existentes en el comité intercentros, puestos que fueron adjudicados de la siguiente manera: -4 para CC.OO. -4, para U.G.T. -2, para C.G.T. - 2, para U.T.S. -

1, para S.A.T.T..- 5º.- Con respecto a las anteriores elecciones sindicales, el sindicato C.G.T., tras las citadas de marzo de 1999, pasó de no tener la calidad de "más representativo", a tenerla, ya que en ellas obtuvo 97 miembros de comités de empresa de los 896 existentes, superando con ello la cota mínima del 10%.- Por tanto, tras las reiteradas elecciones de marzo de 1999, los sindicatos que ostentan la señalada calidad son, los tres que ya la tenían antes, es decir, CC.OO., U.G.T. y U.T.S., y C.G.T., que es, por ello, el cuarto sindicato más representativo en el seno de la empresa demandada.- 6º.- La presencia, con la señalada calidad, de un cuarto sindicato en la empresa, hizo que ésta se viera en la necesidad de redistribuir los espacios físicos que tiene para dotar de locales sindicales; por ello, procedió a dedicar los locales que tiene en el número 27 de la Avenida del General Perón para ubicar en ellos a esos cuatro sindicatos más representativos.- En el número 3 -ó 26- de la calle del General Palanca la empresa ha ubicado, mediante su traslado allí, al comité de empresa de Madrid, de manera tal que el local que antes ocupaba dicho comité madrileño pase a ser ocupado por ese nuevo sindicato más representativo, la C.G.T. En estos mismos locales de la calle del General Palanca, la empresa ha ubicado a las secciones sindicales de los sindicatos que, en Madrid, han obtenido la calidad de más representativos con representación en el Comité Provincial, sindicatos que son CC.OO., U.G.T., y C.G.T., a los que se añade U.T.S..- Quedaban por ubicar las representaciones de aquellos sindicatos que, aun habiendo obtenido plazas en el Comité Provincial de Madrid, carecían de la calidad de más representativos, es decir, S.A.T.T., T.S.T. y el sindicatos actor, T.A.F.P.; estos tres sindicatos fueron ubicados en los locales del numero 5 de la calle Fuencarral.- 7º.- La empresa demandada, que ha ubicado a los cuatro sindicatos más representativos a nivel de España en un edificio (el citado de la Avenida del General Perón), y que ha localizado a esos mismos cuatro sindicatos en su calidad de más representativos en el nivel de Madrid en otro edificio (el señalado de la calle del General Palanca), decidió asimismo dotar a los dos sindicatos no representativos estatal ni provincialmente, S.A.T.T. y T.S.T., de sendos locales de 15 metros cuadrados en un taller edificio (el de la calle Fuencarral). Le quedaba por disponer un local para el sindicato actor, T.A.F.P., el cual, aun no siendo representativo a nivel español, sí lo era a nivel madrileño y, además, por ser en tal ámbito acabado de citar la segunda fuerza más votada, ostentaba casi un quinto (10/49, para ser exactos) del total de miembros en los comités madrileños; por ello decidió ubicar a T.A.F.P. en la calle Fuencarral duplicando el número de metros cuadrados de los dados a S.A.T.T. y a T.S.T., dotándolo, en concreto, de 30 metros cuadrados.- 8.

- En 30 de marzo de 1999, y haciendo referencia a una comunicación empresarial relativa al anterior proceso electoral, el sindicato actor remitió una carta a la empresa planteándole, a la vista de los recientes resultados electorales, un nuevo reparto de los locales sindicales. Dicha carta fue contestada por la empresa, en 7 de junio siguiente, mediante otra en la que exponía sus razones y proyectos de ubicación de locales sindicales, y en la que anunciaba al sindicato actor la adjudicación de un local de 30 metros cuadrados en la calle de Fuencarral, entre otros particulares y extremos. En esencia, en solicitud de la revisión de los criterios de distribución de locales, mandó el sindicato actor a la empresa una segunda carta en 10 de junio de 1999.- 9º.- El sindicato actor dispone de los distintos tablones de anuncios a la vez que el Comité de empresa y los sindicatos que no son más representativos a nivel estatal.-

10º.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido mencionados, directa o indirectamente, en los anteriores ordinales.".

CUARTO.- Por la Letrada Dª Elena G.G., en nombre y representación de la Asociación TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES

(TAFP), en la actualidad ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado c), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; Segundo.- Al amparo del art. 205 de la LPL apartado d), error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y Tercero.- apartado e), infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Termina suplicando se dicte sentencia que estime íntegramente los motivos deducidos y revoque la recurrida.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato "Asociación de Trabajadores Afectados Fondo de Pensiones" (TAFP) , hoy denominado "Alternativa Sindical de Trabajadores" (AST), se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1.999, recaída en el proceso instado por el recurrente sobre tutela de los derechos de libertad sindical, al amparo de lo establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral frente a la empresa "Telefónica de España, S.A.".

En la referida sentencia se desestima íntegramente la demanda, en la que literalmente se pedía una declaración del derecho "a elegir en segundo lugar, y de acuerdo con los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones sindicales de marzo de 1.999, entre los locales que, correspondiente y adecuadamente dotados, debe habilitar la Empresa a las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de Madrid y, así mismo, declare el derecho del sindicato demandante a tener un tablón de anuncios en cada centro de trabajo".

La sentencia recurrida para fundar su decisión desestimatoria comienza por analizar el alcance del proceso de tutela de la libertad sindical, y examina después la conducta de la empresa a la hora de distribuir los distintos locales destinados al ejercicio de las funciones sindicales por las distintas organizaciones, deteniéndose especialmente para ello en el análisis de los resultados de la últimas elecciones sindicales a nivel estatal, pues ese es el ámbito de actuación de la empresa demandada. Finalmente rechaza la Sala de lo Social de Madrid la existencia en el reparto de locales de cualquier trato discriminatorio que pudiese afectar a la libertad sindical de la Asociación demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia, se formula al amparo de tres motivos. El primero de ellos, por el cauce procesal del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se tacha a la sentencia recurrida de incongruente, porque reconociendo en el hecho probado séptimo que TAFP alcanzó en la elecciones de marzo de 1.999 unos resultados que le hicieron aparecer como la segunda fuerza más votada en la Comunidad de Madrid, a pesar de no alcanzar el carácter de más representativo a nivel estatal, no extrajo la Sala de instancia las consecuencias necesarias, que hubiesen sido las derivadas de una estimación total de la demanda. Pero tal censura no puede compartirse aquí, desde el momento en que la pretendida incongruencia de la resolución recurrida no es sino el núcleo de su argumentación denegatoria de la pretensión del recurrente. Para éste, la sentencia es incongruente en tanto que no extrae las consecuencias que conviene a su pretensión principal de un hecho que, por otra parte, nadie discute, pero tal deducción en absoluto es admisible desde el momento en que la sentencia es perfectamente coherente en todas sus argumentaciones y extrae de la ausencia de representatividad a nivel estatal del TAFP precisamente las consecuencias correspondientes. No hay pues incongruencia interna en la sentencia recurrida.

Tampoco cabe tachar a la misma de falta de motivación. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada ; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ3;184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ..." (STC de 27 de marzo de 2000).

Analizando el contenido de la sentencia recurrida cabe afirmar que en modo alguno incide en el vicio de falta de motivación denunciado. A lo largo de sus tres extensos y detallados fundamentos de derecho, la sentencia va dando respuesta cumplida a las pretensiones del demandante, aunque ciertamente en sentido distinto al pretendido por la parte actora, que, de alguna manera, equipara la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o, como antes se dijo antes, a la incongruencia.

El primer motivo del recurso, en consecuencia, ha de rechazarse, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se ampara en el cauce procesal del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por un pretendido error de la sentencia en la valoración de la prueba documental obrante en los folios 18, 65 y 66. Pero en ningún momento solicita el recurrente formalmente la revisión, modificación, supresión o alteración de los hechos probados recogidos en la resolución que se recurre, ofreciendo, en su caso, una redacción de aquellos, tal y como exige la constante jurisprudencia de esta Sala a la hora de interpretar el apartado d) del artículo 205 LPL. Por el contrario, el recurrente cita tres documentos sobre los que, tal y como se afirma en el escrito de recurso, la sentencia recurrida no menciona ni, en consecuencia, se obtienen de ellos las conclusiones o deducciones que la parte pretende. Esa omisión en orden a completar o rectificar los hechos probados, es suficiente para rechazar el motivo, puesto que es el recurrente y no esta Sala quien tiene que llevar a cabo la extracción de las consecuencias que en tales hechos tiene el error de hecho denunciado. Por otra parte, la deducción que parece extraerse de tales documentos sería irrelevante o no coincidiría necesariamente con las deducciones que formula la parte, desde el momento en que la manera en la que se distribuyeron los locales sindicales en la Comunidad de Madrid después de las elecciones de 1995 no tendría en principio que constituir un precedente vinculante para la empresa, especialmente cuando las circunstancias y los resultados electorales cambiaron sustancialmente después de las de 1999. Por otra parte, de los documentos 65 y 66, referidos a la distribución de locales en Barcelona, tampoco se desprendería la conclusión de que Telefónica haya atribuido tales espacios en función de la representatividad obtenida a nivel de Comunidad Autónoma o Provincial, ni siquiera que haya sido así en la ciudad de Barcelona, desde el momento en que se dice en el documento 65 que la asignación de locales en esa ciudad se ha hecho "en función de las disponibilidades de espacio y a tenor de lo que correspondía legalmente", sin otras precisiones.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también ha de rechazarse, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En el tercer motivo se articula sobre el artículo 205 e) LPL, denunciando como infringidos los artículos 28.1 y 14 CE, en relación con el artículo 2.1 LOLS y 81 ET, así como del artículo 261 de la Normativa Laboral de Telefónica.

Antes de analizar las infracciones denunciadas, conviene precisar que la Asociación demandante ha utilizado para hacer valer sus pretensiones un cauce procesal concreto, el previsto en el Capítulo XI del Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la modalidad procesal de la tutela de los derechos de libertad sindical. Este proceso, tiene por objeto única y exclusivamente, tal y como dispone el artículo 176 de dicha norma, "el conocimiento de la lesión de libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Así, la sentencia hoy recurrida en casación, se ocupa en analizar la excepción propuesta por la parte demandada de acumulación indebida de acciones para rechazarla, pero también describe en el fundamento tercero cual ha de ser el alcance de análisis jurídico que haya de hacerse en este tipo de procesos, para concluir acertadamente que sólo cabe examinar si la conducta de la empresa constituyó, por discriminatoria, un atentado a la libertad sindical del accionante.

En el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que el Sindicato demandante, en las últimas elecciones sindicales celebradas el 11 de marzo de 1.999, obtuvo sólo en Madrid, pues no consta que se presentara en otras Provincias o Comunidades Autónomas,

24 delegados sindicales de un total de 116 y 10 miembros de comités de empresa, de un total de 49, con lo que pasó a ser la segunda fuerza sindical de aquella Comunidad Autónoma. En ningún caso ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, al no alcanzar el 10% previsto en el artículo 6.2 a) de la LOLS.

Por otra parte y como consecuencia de los resultados de las referidas elecciones a nivel estatal, es un hecho conforme que el sindicato CGT pasó de no tener la condición legal de sindicato más representativo a nivel estatal a tenerla, pues superó el 10% a que antes se hizo referencia. De esta manera, dicha cualidad además de incorporarla CGT, la mantuvieron los sindicatos CC.OO., U.G.T. y U.T.S. Esta circunstancia, condujo a la empresa a redistribuir los espacios o locales sindicales en Madrid, en la forma que se describe en el inalterado hecho sexto de los que se declaran probados, siguiendo el criterio de la mayor representatividad a nivel del estado. Así, el sindicato demandante TAFP obtuvo un local de 30 metros cuadrados en el número 5 de la calle Fue ncarral.

Esta distribución es tachada de discriminatoria por el demandante, vulneradora del artículo 14 CE y por ello del artículo 28.1, al afectar al núcleo esencial del derecho a la libertad sindical. Pero de los hechos antes relatados en modo alguno cabe extraer esa conclusión. La empresa se atuvo a un criterio objetivo y razonable para distribuir los locales sindicales, partiendo del artículo 6.1 de la LOLS, en el que se dice que "La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical", y a partir de ese dato, estableció las distintas preferencias, llegando a destacar al sindicato demandante por encima de otros que tampoco tienen esa condición legal de más representativos, reconociéndole un espacio físico mayor, precisamente por su especial implantación en la Comunidad de Madrid. No hay por tanto no sólo indicios de que la conducta de la empresa estuviese desprovista de justificación y por ello pudiese ser tachada de arbitraria, carente de objetividad y por tanto discriminatoria, sino que, por el contrario, ya se ha dicho que la discutida distribución de locales fue respetuosa con los resultados electorales a nivel estatal. No hubo por tanto en la sentencia recurrida infracción de los artículos 14 y 28 CE, ni del artículo 2.1 de la LOLS y 81 ET. Por otra parte, en ningún momento aparece acreditado que la actividad sindical que se desarrolla en los locales distribuidos por la empresa sea estrictamente vinculada o limitada a la Comunidad de Madrid, por lo que la razonabilidad u objetividad del criterio seguido por la demandada se ve así reforzada.

En cuanto a la pretensión de contar el demandante con un tablón de anuncios propio, una vez probado (hecho noveno de la sentencia recurrida) que dispone de los mismos tablones de anuncios que los otros sindicatos que no tienen la condición de más representativos a nivel del estado y del Comité de Empresa, del artículo 81 ET y del artículo 8.2 a) LOLS no se desprende en absoluto la consecuencia que se extrae en la demanda y se reproduce en el recurso, esto es, de disponer de un tablón propio, al igual que los sindicatos más representativos. Como quiera que el criterio seguido por la empresa en esta materia es el mismo que en lo que a los locales respecta, lo argumentado sobre la inexistencia de trato discriminatorio o atentatorio a su libertad sindical en el párrafo anterior es aquí perfectamente aplicable y por ello ha de rechazarse del mismo modo la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos al respecto.

La invocación que el sindicato recurrente hace de los artículos 261 y concordantes de la Normativa de la Empresa como infringidos en la sentencia, no puede ser compartida. En primer lugar porque ya se ha argumentado sobre la inexistencia en la conducta de la empresa de motivaciones atentatorias a la libertad sindical del demandante, y en segundo término, porque el limitado objeto del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical excluye la posibilidad de debatir sobre la interpretación de normas convenidas y su alcance, pues el cauce procesal para ello sería, como afirma la demandada en el escrito de impugnación del recurso, otro proceso, como el conflicto colectivo. Además, de la literalidad del precepto invocado en absoluto se desprende que el sindicato demandante, como se dice en el suplico de la demanda, tenga derecho "a elegir en segundo lugar ... entre los locales" o a tener en cada centro de trabajo un tablón de anuncios propio. Precisamente la empresa lo que ha hecho es interpretar los preceptos que se dicen infringidos para llevar a cabo la distribución de locales y tablones de anuncios, junto con los preceptos generales de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical a que antes se hizo referencia.

QUINTO.- En consecuencia, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar así la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación TRABAJADORES AFECTADOS FONDO DE PENSIONES (TAFP), en la actualidad ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), frente a la sentencia de 20 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 18/99 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telefónica de España S.A. sobre Tutela de Libertad Sindical. Sin pronunciamiento sobre costas.

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