STSJ Comunidad Valenciana 2364/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución2364/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002478/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002364/2021

En el recurso de suplicación 002478/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000981/2018, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Santiaga, asistida por la letrada Dª Purif‌icación Marta Bueso Alonso, contra EL TAPERO S.C., asistido por el letrado D. Jesus Asencio Fabra, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda y con desestimación de la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa EL TAPERO S.C., debo absolver y absuelvo a la parte demandada del los pedimentos formulados de contrario. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde 6 de junio de 2.018, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual neto pactado de 1.000 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia. La relación laboral f‌inalizó el 10 de agosto de 2018 por despido. Impugnada judicialmente dicha decisión extintiva el procedimiento fue turnado al Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia y registrado con n.º 791/2018, procedimiento en el que se alcanzó avenencia en conciliación aprobada por decreto de 10 de diciembre de 2019. La empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció a la trabajadora una indemnización por importe de 178,80 euros netos, que fue aceptada por la actora, con extinción de la relación laboral a fecha 10 de agosto de 2018. La actora f‌igura de alta en la

Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 6 de junio hasta el 10 de agosto de 2018.- Las partes concertaron contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, por obra o servicio determinado para la obra o servicio "campaña verano 2018",para la realización por la demandante de tareas consistentes en "ayudante de cocina" en el centro de trabajo sito en la C/ Burriana n.º 12 bajo de Valencia, con jornada de 20 horas semanales distribuidas de lunes a sábado de 13 a 15:30 horas y de 21 a 22:30 horas.La demandante alega la prestación de servicios desde 1 de junio de 2018 hasta 10 de agosto de 2018 con horario habitual de 11 a 16 horas y de 20 a 24 horas durante 6 días a la semana, salvo el día 30 de junio que alega habertrabajado de 11 a 17 horas y de 19 a 24 horas y el 21 de julio que alega habertrabajado de 11 a 17 horas y de 20 a 24 horas. Reclama 140 horas extra del mes de junio de 2018; 130 horas extra del mes de julio 2018; y 37 horas extra del mes de agosto de 2018.- La empresa ha confeccionado las nóminas de la trabajadora por los siguientes importes:junio 2018 (19 días): 603,88 euros brutos (537,21 euros) julio 2018 (31 días): 725,05 euros brutos (645,01 euros netos) agosto 2018 (10 días): 226,50 euros brutos (193,92 euros netos). La trabajadora ha f‌irmado los registros de jornada de la empresa delos meses de junio y julio, a razón de 4 horas diarias de trabajo durante 5 días a la semana (20 horas semanales).El salario bruto mensual correspondiente a la categoría profesional de ayudante de cocina, Nivel IV, según las Tablas salariales de 2013, para unajornada realizada a tiempo completo es de 1.079,26 euros. El art. 19 del Convenio colectivo provincial aplicable, publicado en BOP de Valencia de 1 de septiembre de 2008 reconoce a los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación 3 pagas extraordinarias (verano; Navidad y benef‌icios).Durante el tiempo en que prestó servicios la actora estaba contratada otra trabajadora, Dª Adolf‌ina, cuyo horario era de 13 a 15:30horas y de 21 a 22:30 horas. La titular del negocio estaba todo el día en el bar y se marchaba unas horas por la tarde. La trabajadora Sra. Adolf‌ina tenía un pacto de 1.000 euros netos de salario mensuales, para compensar si había necesidad de prolongar la jornada o llegar media hora antes a trabajar. Los f‌ines de semana solía hacerse más jornada laboral de la pactada. (testif‌ical Sra. Adolf‌ina ) Con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de noviembre de 2018, terminando con el resultado de "sinefecto". El día 15 de noviembre de 2018 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 17 de Valencia, de fecha 2-3-20 en autos 981/18, sentencia que desestimaba la demanda de reclamación de cantidad, con absolución de la demandada El Tapero S.C.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos teniendo el primero de ellos su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, o al menos ello es lo que cabe entender de la poco clara redacción del mismo, que se estima inadecuada la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda en cuanto se varia entre demanda ante el smac y el juzgado y posterior subsanación de demanda la cuantía reclamada, mezclando tal alegación con doctrina respecto a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia sin especif‌icar su relación con el motivo.

Al respecto debemos partir de la base que las alegaciones sobre falta de motivación de la sentencia son completamente gratuitas puesto que la resolución recurrida en su fundamento segundo párrafo f‌inal se viene a especif‌icar las razones de no aceptación del análisis de las mayores cantidades reclamadas en subsanación de la demanda, respecto a las que se podrá estar de acuerdo e impugnarlas por la via adecauda pero en modo alguno imputar una falta de motivación que la recurrente confunde con la no estimación de sus pretensiones, lo que nos llevaría de seguir la tesis de la actora que toda resolución que no estime las pretensiones de la actora estaría carente de motivación, lo que también podría alegar la demandada de estimarse la demanda, o ambas partes en caso de estimación parcial. La exigencia de motivación de las sentencias supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera)

Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 ref‌iere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Pero la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científ‌icos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual...

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