STSJ Comunidad de Madrid 525/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:13340
Número de Recurso3097/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003097/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00525/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3097-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1006/07

RECURRENTE/S:SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y OTROS

RECURRIDO/S: ZARA ESPAÑA, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 525

En el recurso de suplicación nº 3097-08 interpuesto por el Letrado ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE en nombre y

representación de SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y OTROS, contra la sentencia dictada por

el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 5.3.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1006/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y OTROS contra, ZARA ESPAÑA, SA en reclamación de TUTELA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5.3.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, debo anular y anulo las actuaciones retrotrayéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que, por la parte actora, se elija la acción que se pretenda ejercitar en el plazo de cuatro días, con advertencia de que en caso de silencio se procederá al archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Ariadna viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-9-1988, con la categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario de 859,51 euros con p.p. de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El contrato es a tiempo parcial y desde 1995 forma parte de la representación legal de los trabajadores elegida por CCOO.

TERCERO

Desde el 20-11-2000 está liberada y es asesora laboral en el sindicato de Convenio Hosteleria y Turismo desde 31-10-2001.

CUARTO

En agosto de 2007 el sindicato CCOO, promovió elecciones sindicales en la totalidad de la empresa demandada dentro de la Comunidad de Madrid, iniciándose el proceso electora el 4 de septiembre de 2007, que finalizaba con la votación el 8 de octubre de 2007.

QUINTO

Dª Ariadna, durante el proceso electoral estuvo visitando un número determinado de tiendas de la empresa demandada, promoviendo el que los trabajadores pasasen a formar parte de la candidatura del Sindicato CCOO, y su apoyo en las elecciones.

SEXTO

Los codemandantes son hermanos y el Sr. Ariadna no ha sido contratado por la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurren en suplicación los demandantes - que son una trabajadora de la empresa afiliada a CCOO y representante de los trabajadores, el hermano de aquella y el mencionado sindicato - contra la sentencia de instancia que estima la excepción de acumulación indebida de acciones y anula sus actuaciones con reposición al momento de admisión de la demanda a fin de que la parte actora elija la acción que se pretenda ejercitar en el plazo de cuatro días con advertencia de que en caso de silencio se procederá al archivo de las actuaciones.

En el único motivo del recurso, correctamente amparado en el art. 191.a) LPL, se alega la infracción de los arts. 27.2 y 176 así como el 28.1 todos ellos de la LPL, al entender que no se ha producido acumulación indebida de acciones.

El motivo debe prosperar, con base en las siguientes consideraciones. En la demanda se alega, en síntesis, que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de la actora Dª Ariadna y del sindicato CCOO, derecho consagrado en el art. 28.1 de la Constitución; que asimismo ha vulnerado el derecho fundamental del demandante D. Ricardo a no ser discriminado por razón de parentesco con una trabajadora afiliada a CCOO, alegando en este caso el art. 14 de la Constitución. Pide la declaración de nulidad radical de la conducta antisindical y discriminatoria de la empresa, y el cese de tal comportamiento, que consistiría según la demanda en la formalización del contrato de trabajo fijo a D. Ricardo que se le negó por razones discriminatorias, y que se condene a la empresa a abonar determinadas cantidades a D. Ricardo por daños económicos y por daños morales, y a la actora Dª Ariadna y al sindicato CCOO solamente por daños morales.

El Juzgado dictó providencia de 21-11-07 por la que se requería a la parte actora para subsanación de defecto...

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