STSJ Comunidad de Madrid 98/2008, 13 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2008:1161 |
Número de Recurso | 106/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 98/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000106/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00098/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025331, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000106 /2008-P
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Catalina
Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000667 /2007
Sentencia número: 98/2008-P
275708
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a trece de febrero de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 106/08 interpuesto por DOÑA Catalina, frente a la sentencia número 439/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 5 de octubre de 2007, en los autos número 667/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Catalina, por tutela de derechos fundamentales, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
Que desestimando la demanda de derechos fundamentales, interpuesta por DOÑA Catalina, vengo a absolver a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, de los pedimentos de la demanda.
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"1°.- DOÑA Catalina trabaja para la
empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA con antigüedad
de 31-12-1998 y categoría profesional de vigilante de
seguridad. - Fue contratada inicialmente por la empresa
INTERCOP SERVICIOS GENERALES, SA mediante contrato de obra
o servicio determinado, cuyo objeto era la vigilancia de
las instalaciones de la empresa AVON COSMETICS, SA situadas
en el Km. 34,200 de la Carretera de Barcelona en Alcalá de
Henares. - La demandante fue contratada inicialmente como
auxiliar de control, aunque ostenta la condición de
vigilante de seguridad desde el 9-03-1999, no habiéndose
acreditado desde qué fecha concreta desempeña funciones de
dicha categoría, realizando habitualmente una jornada de 8
a 16 horas en dicho centro de trabajo.
En el mes de agosto de 2000 se subrogó en su contrato de trabajo la empresa SERVIMAX, SA. - La demandante fue elegida miembro del comité de empresa de SERVIMAX, SA en Madrid en noviembre de 2002, liberándose sindicalmente en el mes de noviembre de 2003, habiendo permanecido liberada hasta el mes de mayo del presente año, habiendo ostentado la presidencia del comité de empresa de dicha mercantil.
El 11-09-2003 la empresa antes dicha notificó por escrito a la demandante, que causaba baja en el centro de trabajo antedicho por razones organizativas.
-
- PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, SA se subrogó en
el contrato de trabajo de la demandante el 31-01-2006,
habiéndosele mantenido liberada con todos los derechos
sindicales inherentes en los términos ya expuestos.
-
- La demandante ha interpuesto múltiples denuncias contra al empresa SERVIMAX, SA, así como contra la empresa PROSEGUR, desempeñando de modo particularmente activo su papel como representante de los trabajadores.
-
- La demandante solicitó el 6-02-2006 que la empresa le proporcionara centro de trabajo a partir del 1-03-2006, significando que el cuadrante, propuesto por la empresa para Metro de Madrid, le era incompatible con horarios y medios de transporte.
E1 1-12-2006 reiteró su pretensión, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, del que se deduce que mantuvo conversaciones sobre el tema con don Jose Manuel, jefe del departamento de operativa de la empresa demandada, que no llegaron a buen puerto.
La demandante interpuso demanda frente a la empresa demandada en la que reclamó se le respetara el horario que realizaba en AVON COSMETICS, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, alcanzándose avenencia el 14-03-2007 en los términos siguientes:
"La empresa ofrece a la trabajadora en sus condiciones de horario, esto es, de 8 a 16 horas de lunes a viernes. La trabajadora acepta".
El 11-05-2007 envió a la empresa la carta siguiente:
"Por la presente reitero nuevamente mi solicitud de la asignación de un servicio en los términos fijados en el acta de conciliación de fecha 14 de marzo de dos mil siete, obrante en los autos 1095/2006 del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid.
Hallándonos ya en el mes de mayo de dos mil siete, la
empresa todavía no me ha hecho entrega de cuadrante alguno,
lo que evidentemente parece una estrategia de la empresa
para legar al resultado de las próximas elecciones
sindicales y obrar en función de sus resultados, lo que
atenta contra todo principio moral, y de muy dudosa
legalidad, por no decir total y absolutamente ilegal.
Por tanto, espero que a la mayor brevedad posible, y dentro
del presente mes de mayo, con independencia de cualquier
resultado electoral, que queda al margen de esta petición,
me sea asignado un centro en los términos antes referidos.
Sin otro particular, recibe un saludo, en espera de tus
prontas noticias".
El 25-05-2006 la empresa demandada le envió
mediante telegrama en el que se le asigna al centro de
trabajo, situado en la Estación de Metro de Congosto, en
horario de 8 a 16 horas de lunes a viernes.
La demandante denunció a la empresa los inconvenientes del centro de trabajo citado mediante escritos de 11 y 24-06-2007 y el 29-06-2007 se le entrega el primer cuadrante, referido a la Estación de Congosto para el mes de julio, aunque se le entregó inmediatamente otro para la Estación de Estrecho.
El 15-07-2007 la demandante interpuso demanda en
reconocimiento de derecho y cantidad, que correspondió al
Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid.
La demandante volvió a reclamar a la empresa el
16-08-2007 que se le hacía imposible cohonestar horarios y
medios de transporte mediante escrito que obra en autos y
se tiene por reproducido.
-
- El 17-08-2007 la demandante acudió a los
servicios médicos de la Seguridad Social para tratarse de
insomnio mixto, con alto grado de ansiedad, que no había
cedido al tratamiento con Lexatin.
-
- La empresa demandada tiene centros en Alcalá
de Henares, así como en Guadalajara, existiendo demanda de
vigilantes de seguridad en esta última localidad.
-
- El sistema organizativo, utilizado habitualmente por la empresa demandada, se apoya esencialmente en la promoción del trabajo en equipo estableciéndose ordinariamente rotaciones horarias entre los miembros del equipo de trabajo.
Dicho modelo de organización no se produce excepcionalmente concurriendo supuestos de horarios fijos en Metro de Madrid.
El centro de trabajo de AVON COSMETIC, donde la demandante prestaba servicios, tiene contratada la vigilancia en jornadas de tarde y noche.
-
- El convenio colectivo de Empresas de Seguridad se publicó en el BOE de 30.07.2005. La revisión salarial se publicó en el BOE de 20.02.2007."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA TERESA DEL VALLE GONZÁLEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JOSÉ CHECA SÁENZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
El 11-09-2003 la empresa antes dicha notificó por escrito a la demandante, que causaba baja en el centro de trabajo antedicho por razones organizativas, que la trabajadora firmó no conforme en la entrega de dicha comunicación.
Remitiéndose al documento obrante al folio 51, del que resulta tal disconformidad.
Asimismo se refiere a una comunicación que la demandada le envió el 19 de enero de 2006, interesando que se añada su transcripción al hecho probado primero, siendo la siguiente:
Por medio de la presente le comunicamos que por motivo de su incorporación a PROSEGUR, CÍA DE SEGURIDAD, S.A., el próximo 1/2/07 (por error se hizo constar 2007, cuando debería decir 2006) la compañía garantiza que no perderá las garantías sindicales y de crédito horario sindical que hasta la fecha mantenía en SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A.
Estas garantías estarán vigentes hasta la celebración de elecciones sindicales en PROSEGUR CÍA. DE SEGURIDAD, S.A. Este documento no interfiere cualesquiera otras garantías que puedan emanar de su actividad como representante de los trabajadores.
Sobre la base del documento obrante al folio 52, que nada aporta, por cuanto es evidente que la empresa que se subrogaba en el contrato de la trabajadora lo hacía con las mismas condiciones y había de respetarle todos sus derechos, por lo que se inadmite la modificación.
También postula que se modifique el hecho probado cuarto para introducir la transcripción del escrito de 1 de diciembre de 2006, que ya se tiene por reproducido en dicho ordinal, por lo que tal transcripción sería mera redundancia.
Para el párrafo tercero del hecho probado séptimo, se interesa la siguiente redacción:
El centro de trabajo de AVON COSMETIC, donde la demandante prestaba servicios, tiene contratados dos vigilantes, en turnos de noche, desconociendo según declaró el testigo, si estas dos personas prestan servicios allí, pero no sabe si hay...
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