STSJ Comunidad de Madrid 812/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2011
Fecha30 Septiembre 2011

RSU 0002778/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00812/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2778/11

Sentencia número: 812/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDES

En la Villa de Madrid, a TREINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2778/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Bernabe, en nombre y representación de Dª. Marí Jose contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 1250/10, seguidos a instancia de demandante frente a DORNIER S.A. y EMPARK, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte demandante, doña Marí Jose, mayor de edad, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora ha prestado sus servicios desde el día 14 de febrero de 2006 para la demandada DORNIER, SA, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de "Controladora", y con un salario mensual de 828,51 euros con prorrata de pagas extras, según consta en las documentales reconocidas por ambas partes.

Comparece don Bernabe en nombre del sindicato CGT como coadyuvante al ser la actora afiliada al mismo y por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela de la Libertad Sindical (doc. N°1 que acompaña a la demanda).

La parte actora desiste de la codemandada EMPARK de forma expresa en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

A la actora le fue comunicado el despido en fecha 1 de septiembre de 2010, calificando los motivos como disciplinarios "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo". Poniendo a disposición de la misma la liquidación y la indemnización por despido improcedente, que en esa comunicación así se reconoce (documental de la parte actora). La empresa demandada ha abonado mediante transferencia bancaria y talón bancario las cantidades en concepto de indemnización y liquidación. Las cantidades abonadas en concepto de indemnización por despido a razón de 45 días por año trabajado son correctas; la actora ha firmado el recibí como "no conforme" (documental de la demandada).

La comunicación del despido a la actora se realizó ante un miembro del Comité de Empresa don Faustino, dando copia del citado despido a dicho miembro del comité de empresa (testifical).

TERCERO

Se celebraron elecciones a miembros del Comité de Empresa en el año 2007, y según certificado del proceso electoral el Sindicato CGT obtuvo 4 miembros, CC.00 obtuvo 3 miembros, UGT obtuvo 4 miembros y USO obtuvo 2 miembros (doc. n° 3 de la demandante). La actora consta en la candidatura en el puesto 33 (documental de la demandada).

CUARTO

La empresa de forma unilateral suprimió el complemento de mantenimiento de herramientas absorbiendo el mismo en el plus transporte; distintas sentencias de los juzgados de lo social sobre cantidad, estimaron las cantidades solicitadas. La > empresa con posterioridad ha reconocido el derecho de los trabajadores que percibían el plus de mantenimiento de herramientas al cobro de dicha cantidad mediante su abono en un complemento personal. No reconoce ese derecho para los trabajadores que no lo percibían ni para los de nuevo ingreso.

El sindicato coadyuvante ha presentado "conflicto colectivo" reclamando el derecho de todos los trabajadores al percibo de esa cantidad. Por sentencia de instancia, definitiva pero no firme, se ha declarado que la exclusión a los de nuevo ingreso o a los que no lo percibían no es discriminatorio, y declarando ajustado a derecho el percibo a través del complemento personal ( Sentencias de la parte actora sobre reconocimiento de las cantidades y de la demandada sobre Conflicto colectivo a las que nos remitimos, ésta de 27 de septiembre de 2010 ).

En fecha 4 de mayo de 2010 se presentó demanda de la actora junto a doce compañeros más afiliados a CGT reclamando el derecho al percibo del plus de mantenimiento de herramientas en ese concepto y no en el de complemento personal (doc. N° 8 de la parte actora).

QUINTO

El responsable de recursos humanos de la demandada, con exhibición del listado de despidos, afirma conocer a siete trabajadores afiliados a CGT despedidos, aun cuando no todos hayan manifestado su voluntad del descuento en nómina de la cuota sindical. Al igual identifica a despedidos con afiliación al sindicato de la UGT. No le consta como afiliados al sindicato coadyuvante Leovigildo, Graciela

, Penélope, de los mencionados en demanda.

SEXTO

La empresa demandada DORNIER, SA ha llevado a cabo una serie de despidos calificados como disciplinarios, ante los que ha reconocido la improcedencia en bastantes supuestos. La reducción de plantilla por esta vía ha supuesto la supresión de 34 puestos de trabajo (documental de la demandada, cartas de despido de los trabajadores en el año 2010). Entre los despidos se encuentran trabajadores afiliados a los sindicatos que componen el Comité de empresa, en menor proporción de Comisiones Obreras. También en esos despidos se encuentran trabajadores no afiliados sindicalmente.

El Comité de Empresa ha solicitado información sobre los motivos de los despidos continuados y la situación de la empresa, en distintas reuniones; finalmente la empresa ha dado información de los mismos, y ha argumentado que la razón es la revisión por parte del Ayuntamiento (cliente de la demandada) del contrato de servicios (se aportan por la demandada las actas de reunión con el Comité de Empresa desde febrero de 2010 hasta octubre de 2010, a las que nos remitimos y a las que ha acudido los miembros del Comité de Empresa en representación del sindicato coadyuvante, CGT). El Comité ha reiterado el derecho de información de los trabajadores despedidos, y entiende que la empresa no cumple siempre con dicha obligación.

SÉPTIMO

La actora fue sancionada en dos ocasiones en el año 2009, y no consta que haya recurrido las mismas.

El nivel de absentismo de la actora era del 4,09% (doc. N° 11 y siguientes de la demandada, en los periodos que allí consta).

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado intentado sin efecto (documento n°1 de la demanda).

NOVENO

la actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

La empresa firmante del contrato de la actora, quien abona las nóminas y comunica el despido es la demandada DORNIER, SA. La citada demandada no niega la existencia de grupo de empresas mercantil con la codemandada, la empleadora es la titular del contrato de servicios para el Ayuntamiento, no ejerciendo la codemandada facultades de dirección ni organización, ni confusión de plantillas entre ellas.

UNDÉCIMO

La empresa demandada en julio de 2010 comunica a los trabajadores de Madrid que ha sido adjudicataria de la gestión de aparcamientos en el aeropuerto de Málaga, y que a principios de septiembre se iniciará proceso de selección; el personal interesado puede participar en el mismo (doc. n° 111 de la demandada). La actora presentó su solicitud para participar en el proceso de selección (doc. n° 112 de la demandada).

DUODÉCIMO

De los nombres que constan como despedidos en el año 2010, coinciden con los demandantes (13 demandantes) en la demanda en reclamación de derechos y cantidad, 5 nombres; y uno de ellos fue despedido con anterioridad a la presentación de la demanda de 4 de mayo de 2010 (despido en fecha 25 de febrero de 2010, doc. n° 8 de la parte actora y doc. n° 59 de la demandada).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda planteada por Dña. Marí Jose, frente y como demandadas, las empresas DORNIER, SA. Y EMPARK, debo desestimar la demanda planteada sobre nulidad del despido, y debo absolver y absuelva a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.

La parte actora ha desistido en el presente procedimiento de la codemandada EMPARK".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR