STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:8339
Número de Recurso8270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación número 8270/1998 que ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 424/1996. Ha comparecido como parte recurrida la empresa A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. (antes O.C.P. Construcciones S.A.), reclamante en la instancia, representada por Procurador y asistida técnicamente de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1995 la empresa "O.C.P. CONSTRUCCIONES S.A." presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid un escrito en el que solicitaba la compensación de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mes de febrero de 1995, por importe de 145.089.220.- pesetas, y del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de febrero de 1995, por importe de 174.380.123.- pesetas, con el crédito de tres certificaciones de obras (dos de junio de 1994 y una de febrero de 1995) provenientes de contratos concertados entre dicha empresa y los Ministerios de Interior, Justicia y Obras Públicas relativos a las obras en la Escuela de Protección Civil, Nuevo Edificio para 16 Juzgados en Móstoles y Acequia del Turbadal y de Sarabia en Vega Mediana del Segura por importe de 151.141.367.-, 114.505.080.- y 48.627.745.- pesetas respectivamente, ascendiendo en total a la cifra de 314.274.192.- pesetas, advirtiendo que se había efectuado el ingreso a favor de Hacienda de la diferencia de 5.195.151.- pesetas.

Con fecha 9 de agosto de 1995 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) dictó resolución por la que concedía la compensación del crédito proveniente de la certificación que importaba 48.627.745.- pesetas, denegándola respecto de las certificaciones referidas a las obras ejecutadas en la Escuela de Protección Civil (151.141.367.- pesetas) y Nuevo Edificio para Juzgados en Móstoles (114.505.080.- pesetas) porque los créditos no se encontraban reconocidos en el momento en que debían hacerse efectivas las deudas cuya compensación se solicitaba.

Contra la resolución de la A.E.A.T. la empresa O.C.P. Construcciones S.A. interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) si bien limitando la reclamación a la denegación de la compensación de la certificación adeudada por las obras del Nuevo Edificio de Juzgados en Móstoles. Por Acuerdo de 27 de marzo de 1996 (R.G. 6823-95 R.S. 1227-95) el T.E.A.C. desestimó la reclamación y confirmó la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del T.E.A.C. de 27 de marzo de 1996 la empresa O.C.P. Construcciones S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

En el escrito de demanda que dedujo solicitó la nulidad de la resolución recurrida y la declaración del derecho de la recurrente a la compensación del crédito reconocido en la certificación adeudada por el Ministerio de Justicia derivada de la certificación anticipada de junio de 1994 relativa a la obra Nuevo Edificio para Juzgados en Móstoles por importe de 114.505.080.- pesetas.

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la entidad mercantil madrileña "OCP, Construcciones, S.A.", contra la resolución de fecha 27 de marzo de 1996 (R.G. 6823/95 y R.S. 1227/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la expresada anulación, declaramos el derecho de la expresada entidad mercantil a la compensación del crédito mencionado en la certificación anticipada de junio de 1994, por importe de 114.505.080.- pesetas, adeudada por el Misterio de Justicia y correspondiente a las obras denominadas "Nuevo Edificio para 16 Juzgados en Móstoles", en los términos solicitados para tal certificación en el escrito de dicha entidad de fecha 17 de marzo de 1995. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la representación procesal de la entidad A.C.S., Actividades de Construcción y Servicios S.A. (antes O.C.P. Construcciones S.A.) el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de diciembre de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos han quedado consignados en el encabezamiento de la presente resolución, hizo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de la misma Sala de 18 de octubre de 1998, recaída en el recurso jurisdiccional num. 651/1994 relativo a compensación de deudas tributarias con créditos por liquidaciones provisionales derivadas de obras realizadas para la Administración General del Estado "por tratarse en este asunto de una cuestión similar a la planteada en dicha Sentencia en relación con análogos actos de la Administración impugnados, argumentos que, por otra parte, no sólo no aparecen desvirtuados en modo alguno por las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, sino que, por el contrario, adquieren una mayor consistencia ante tales alegaciones, puesto que la referida Administración demandada no accedió a la compensación solicitada por la empresa recurrente, respecto de la certificación de obra objeto de la demanda (la anticipada de junio de 1994, por importe de 114.505.080.- pesetas, correspondiente al Ministerio de Justicia y relativa a las obras denominadas "Nuevo Edificio para 16 Juzgados en Móstoles"), al hacer depender el reconocimiento de la deuda a que se refiere tal certificación del simple hecho de una anotación contable interna de tal Administración, cuando realmente... dicha deuda era ya vencida, líquida y exigible, al estar incorporada a un documento oficial de reconocimiento de la misma, como lo es dicha certificación de obra".

SEGUNDO

Invoca al Abogado del Estado como motivo único de su recurso de casación, al amparo del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, Regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986, aprobando la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado.

TERCERO

Como se tiene ya declarado, en casos semejantes al aquí analizado, en las sentencias de esta Sección y Sala de 18 de enero, 8 de febrero, 16 y 18 de abril, 28 de junio y 19 de septiembre de 2003, la Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar por un triple orden de argumentos:

  1. En primero lugar, porque si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con ... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda -art. 63.1-, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -art. 67-, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, verbigracia, exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional; por eso esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió la compensación, en la cuantía concurrente, entre la deuda tributaria derivada de cuotas por contribuciones especiales y el justiprecio de terrenos sobre los que se realizaron las obras, reconocido al deudor por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por sentencia firme, desechando las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la supuesta necesidad de que las deudas recíprocas sean de naturaleza análoga para que pueda producirse la compensación, requisito -decía la sentencia citada- que carece de base alguna.

  2. En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. con determinadas deudas tributarias concretadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista frente a la Administración por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, o sea, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado aquí aplicable -el Texto Articulado de 8 de abril de 1965-, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha -dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-legislativo de 16 de junio de 2000-, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones -vgr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas-. Esa misma naturaleza le reconoce la STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 (Fundamento Jurídico Segundo), atribuyó a las certificaciones la condición de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate, tesis concorde con la mantenida ya en la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno sólo de los contratantes, llegando a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de la Administración, sino que constituía un acto debido y de que, en consecuencia, debía ser la fecha de la certificación la que determinara la posibilidad de la compensación y no la de la finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 15 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente -art. 142, párrafo 2º-, aparte de inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que ésta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

  3. En tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, sino que debe ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben de imponerse las costas causadas en él, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 424/1996, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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