STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2409
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la ley número 2/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida de fecha 26 de septiembre de 2001, en el procedimiento abreviado 153/2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Director del Servicio Catalán de Trafico de 5 de junio de 2001, por el que se confirmaba íntegramente la resolución recurrida en alzada emitida el 19 de marzo del mismo año por el Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, en la que se imponía una multa pecuniaria por infracción prevista en el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación en interés de la ley el procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Romeo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 cuyo fallo dice: "Estimar el presente recurso contencioso- administrativo promovido contra el acuerdo del Director del Servicio Catalán de Tráfico de 5.06.01, donde se confirma íntegramente la resolución recurrida en alzada emitida el 19.03.01 por el Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, en la que se le impone la multa de 25.000 pesetas como responsable de una infracción prevista en el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, anulando la sanción impugnada por considerarla no ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de enero de 2002, por el letrado de la Generalidad de Cataluña se interpone, al amparo del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, recurso de casación en interés de la ley, que fundamenta en dos motivos, que sintetiza:

Primero

La doctrina fijada por la sentencia que se recurre es, al entender de esta parte, gravemente gravosa para el interés general y errónea en la interpretación del artículo 14.1, regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Segundo

La doctrina fijada por la sentencia que se recurre es, al entender de esta parte, gravemente gravosa para el interés general y errónea en la interpretación de los artículos 61.3 y 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; del artículo 6 del Real Decreto 2024/1994, y del artículo 10 del Real Decreto 2822/1998.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, case la recurrida con los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, fijando la siguiente doctrina legal:

"1º Que el fuero electivo que regula el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el acto administrativo impugnado se adopte por órganos de una comunidad autónoma, debe entenderse referido a los Juzgados o Tribunales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, aunque se invoquen sólo normas estatales.

  1. Que el no haber presentado a la inspección técnica periódica, en el plazo debido, un vehículo cuya conducción se autoriza con permiso de conducción, constituye infracción del artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, desarrollado reglamentariamente por el artículo 6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, y por artículo 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en virtud de lo que se establece en el artículo 65 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial."

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 21 de mayo de 2002 la representación procesal de D. Romeo presenta escrito en el que formula las alegaciones que estima procedentes, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplimentando el trámite preceptivo, el Ministerio Fiscal formula las consideraciones que estima convenientes, y termina concluyendo que procede estimar parcialmente el recurso en interés de la ley, por cuanto mientras que "en el apartado primero el recurso pretende establecer como doctrina legal, la ya fijada por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, así las STS de 24-11-2000 y la de 18-5-2001; por tanto [...] establece la improcedencia del recurso en interés de la ley, cuya finalidad sea el de establecer doctrina reiterada ya por otras sentencias del Alto Tribunal, al quedar dicho recurso sin objeto (SSTS 10- 12-1998 y 9-2-2000), procede la desestimación del recurso en cuanto a su primer apartado"; en cuanto al apartado segundo, "de la interpretación sistematizada y conjunta de las normas anteriores [los citados artículos 61.3 y 65 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, 10 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998 y 6 del Real Decreto 2042/1994] se desprende que la aplicación de las mismas realizada por el órgano administrativo sancionador, no vulneró el principio de tipicidad que enuncia el aforismo lex previa, certa, stricta et scripta, dado que el núcleo de los elementos tipificadores de la infracción está establecido en la ley (Arts. 61.3 y 65 de la LTCSV), remitiendo tan sólo a las normas reglamentarias para la precisión de los periodos y lugares donde debe efectuarse la inspección técnica del vehículo; luego la doctrina que emana de la sentencia de instancia es errónea y respecto de ella el recurso debe ser estimado".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente recurso de casación en interés de la ley, se recurre por la Generalidad de Cataluña la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de veintiséis de septiembre de dos mil uno, dictada en el proceso contencioso- administrativo número 153/2001, que se tramitó por el procedimiento abreviado.

La sentencia que se impugna en este recurso de casación en interés de la ley estimó el recurso interpuesto por la representación y defensa procesal de don Romeo contra el acuerdo del Director del Servicio Catalán de Tráfico de cinco de junio de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución de trece de marzo del citado año del Servicio Territorial de Tráfico de Girona que había impuesto al recurrente una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas, por considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El proceso contencioso-administrativo de que trae causa el recurso de casación en interés de la ley que nos ocupa se interpuso el cinco de julio de dos mil uno, es decir, cuando ya estaba vigente la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el presente recurso ha de ajustarse a las previsiones contenidas en la referida ley y, en particular, a lo que establecen los artículos 100 y 101 de la misma.

SEGUNDO

Sostiene la Generalidad de Cataluña que la sentencia recurrida, por dos razones, es gravemente dañosa para el interés general:

porque numerosos ciudadanos cuando son sancionados por órganos de esta Comunidad Autónoma y resultan ser residentes de otra, optan por elegir el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tienen su domicilio, lo que comporta que unos órganos jurisdiccionales tengan que enjuiciar normativa de otra Comunidad, cuando siempre hay aspectos reglados por la normativa autónoma, como referentes a la competencia u otros aspectos procedimentales.

porque deja impune la conducta de aquellos conductores que no pasan la inspección técnica de sus vehículos a motor en el plazo reglamentariamente establecido.

Y, en base a este planteamiento, solicita que se declare como doctrina legal la siguiente:

Que el fuero territorial electivo que se establece en el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el acto administrativo impugnado se adopte por órganos de una comunidad autónoma, debe entenderse referido a los Juzgados o Tribunales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, aunque se invoquen sólo normas estatales.

Que el no haber presentado a la inspección técnica periódica, en el plazo debido, un vehículo cuya conducción se autoriza con permiso de conducción, constituye infracción del artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, desarrollado reglamentariamente por el artículo 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre, y por el artículo 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en virtud de lo que se establece en el artículo 65 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

TERCERO

Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de catorce de marzo de dos mil dos - recurso de casación 1786/2001- tiene reiteradamente declarado -sentencias de veintidós de enero, doce de febrero, diez, doce y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, artículo 102 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional -102.a) de la Ley de 1956-, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción -y 102.b) de la Ley de 1956-, el recurso de casación en interés de la ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de ley -sentencias de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, treinta de enero y diez de junio de mil novecientos noventa y nueve-. Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento -sentencias de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y 19 de junio de mil novecientos noventa y nueve- o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo -sentencias de seis de abril, once de junio y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho-, procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

CUARTO

La primera de las cuestiones que se suscita por la Administración recurrente debe ser desestimada, pues si, según acabamos de indicar, la finalidad de este recurso de casación es fijar doctrina legal, sin alterar las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia objeto de la impugnación, esta Sala, en sentencia de veintiséis de septiembre, seis de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil, y dieciocho de abril y treinta de octubre de dos mil uno, ya resolvió esta cuestión, en supuestos idénticos al aquí controvertido en los que la decisión administrativa impugnada se adoptó por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico; significándose por esta Sala que la opción que el artículo 14.1, regla 2ª, reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al artículo 8.2 de la mencionada Ley, únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

También se ha dicho que esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 152.1, párrafo 3ª, de la Constitución, y al que responde la voluntad legislativa -artículos 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional- de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico, sentándose la conclusión de que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

En segundo lugar, sostiene la representación procesal de la Generalidad de Cataluña que la doctrina fijada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea en la interpretación de los artículos 61.3 y 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, 6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, y 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y conculca el artículo 25.1 de la Constitución, pues después de analizar en los fundamentos de derecho tercero a quinto si se concurre el presupuesto o requisito de la tipicidad en la infracción denunciada, llega a la jurídica conclusión que la conducta sancionada no está prevista en dicha Ley como infracción, ya que el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial contiene una interpretación extensiva o analógica del precepto sancionador.

No compartimos el criterio sustentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, pues, al fundamentarse la infracción denunciada por el Servicio Catalán de Tráfico en "no haber presentado a la inspección técnica en el plazo debido el vehículo reseñado, cuya conducción se autoriza con permiso de conducción"; esta transgresión está prevista en el artículo 61.3 de la citada Ley en cuanto dispone que "los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente". Norma que por vía reglamentaria se desarrolla y complementa en el artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, que establece que "los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I" y 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre, que regula los periodos en que deben realizarse las inspecciones atendiendo la antigüedad y el tipo de vehículo de que se trate, y que específicamente se sanciona en el artículo 67.2 de la referida Ley.

Dispone este precepto: "2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial [...]".

Del examen e interpretación sistematizada de estos preceptos, y en concreto de los artículos 61.3, 65.2 y 67 de la Ley, debe prosperar, en este particular, el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña, pues la infracción denunciada tiene la necesaria cobertura legal en el precitado artículo 67.2; por ello debemos declarar y declaramos, para la correcta interpretación que debe darse al citado artículo 61.3, que constituye infracción administrativa: el no haber presentado a la inspección técnica en el plazo reglamentariamente establecido un vehículo cuya conducción se autorice con permiso de conducir.

SEXTO

Estimado como ha sido, en el aspecto señalado, el recurso de casación en interés de la ley, importa recordar lo que sobre los efectos y publicación de este tipo de recurso establece el apartado 7 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción:

La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Asimismo, cuando fuere estimatoria fijará en el fallo la doctrina legal.

La sentencia estimatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

A partir de su inserción en el citado diario oficial vinculará a todos los jueces y tribunales inferiores en grado [sic] de este orden jurisdiccional.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de este recurso de casación en interés de la Ley en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley formalizado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Mérida de fecha 26 de septiembre de 2001, en el proceso contencioso- administrativo 153/200, que se tramitó por el procedimiento abreviado.

En consecuencia, debemos declarar y declaramos que la sentencia dictada en el referido proceso contiene doctrina legal errónea, por lo que sin perjuicio de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada del fallo, según establece la ley para este tipo de recursos, debemos fijar como doctrina legal:

"Que el no haber presentado a la inspección técnica periódica, en el plazo debido, un vehículo cuya conducción se autoriza con permiso de conducción, constituye infracción del artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, desarrollado reglamentariamente por el artículo 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre y por artículo 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en virtud de lo que se establece en el artículo 65 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial".

SEGUNDO

Esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en el citado diario oficial vinculará a todos los jueces y tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa inferiores en grado a este Tribunal Supremo.

TERCERO

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación en interés de ley.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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