STS, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 20 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre propiedad intelectual (reclamación de la Sociedad General de Autores por comunicación al público de obras de su repertorio en hotel), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Terrasa número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GESTIÓN HOTELERA HISPANIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en el que es recurrida la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES -anteriormente Sociedad General de Autores de España (S.G.A.E.)-, cuya representación ostentó el Procurador don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Terrasa tramitó el juicio de menor cuantía número 246/1994, que promovió la demanda de la Sociedad General de Autores de España (S.G.A.E.), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia por la que se condene a la parte demandada: 1.- A cesar en la utilización del repertorio de la actora, en las modalidades de amenizaciones a través de receptores de televisión, así como en la celebración de bailes en bodas, banquetes y actos sociales de análoga naturaleza, en el establecimiento mencionado en el cuerpo de este escrito; decretando la suspensión de dicha utilización y la prohibición de reanudarla; con secuestro de los aparatos y el material utilizados para la comunicación pública, en tanto sean separables del local en el que estén instalados y el precinto de los que no lo sean. 2.- A poner a disposición de la Sociedad General de Autores de España los libros de contabilidad relativos a la facturación por la demandada a sus clientes por cubiertos y consumiciones por bodas, banquetes y actos sociales de análoga naturaleza con ocasión de los cuales se hayan celebrado bailes, y la documentación que sirva de soporte a tal facturación, con relación al período desde el inicio de su actividad hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia a recaer. 3.- A satisfacer a la actora la indemnización de los daños causados por la utilización no autorizada del citado repertorio, con referencia al período desde el inicio de su actividad hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia en la cantidad que se determinará en período de ejecución de Sentencia con base en las Tarifas Generales de la SGAE. 4.- Y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Gestión Hotelera Hispania S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que se desestime la acción intentada de contrario, absolviendo de todos los pedimentos a mi principal con base a las alegaciones invocadas en el cuerpo de este escrito, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la demandante por su manifiesta temeridad al producirla".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Terrasa dictó sentencia el 8 de mayo de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Monserrat Tapiolas, en representación de la SGAE, debo absolver y absuelvo de la misma a Gestión Hispania Hotelera S.A., dejando sin efecto las medidas cautelares acordada, cuyas consignaciones deberán devolverse a la demandada, y condenando a la actora al pago de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 654/1995, habiendo pronunciado sentencia con fecha 20 de mayo de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Sociedad General de Autores de España, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Terrasa, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y en su lugar, con estimación también en parte de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Gestión Hispania Hotelera, S.A., condenamos a la demandada a cesar en la utilización del repertorio de la demandante a través de los aparatos o medios mecánicos reproductores de sonidos (hilo musical) y receptores de televisión en el llamado Hotel don Cándido, sito en Terrasa, Rambla del Pare Alegre, número noventa y ocho, y a pagar a la demandante la suma que se fijará en ejecución de Sentencia, conforme a tarifas generales aplicables, por la referida infracción de los derechos de autor gestionados por la misma, desde la fecha en que comenzó a funcionar el establecimiento hasta la de interposición de la demanda. Sobre las costas de las dos instancias no formulamos pronunciamiento de condena".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Gestión Hotelera Hispania S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Indebida aplicación de los artículos 3, 88 y 90 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987.

Dos: Infracción del artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual referida.

Tres: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de diciembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo se acusa aplicación indebida de los artículos 3, 88 y 90 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1.987, para combatir la sentencia que se recurre en cuanto decretó la legitimación activa de la entidad gestora demandante (parte casacional recurrida).

Ha de partirse necesariamente de que la sentencia de apelación resultó estimatoria parcial de la demanda, ya que decretó el cese de la utilización del repertorio de la Sociedad General de Autores y Editores (anteriormente Sociedad General de Autores de España, en adelante SGAE), sólo respecto al empleo de aparatos o medios mecánicos reproductores de sonidos (hilo musical) y receptores de televisión en las dependencias de la recurrente que se integran en el llamado Hotel Don Cándido de Terrasa, así como a abonar la indemnización tarifada aplicable por las infracciones de los derechos de autor, desde la fecha en que comenzó a funcionar dicho establecimiento hasta la de interposición de la demanda.

La recurrente retuerce su argumentación casacional, en cuanto la proyecta a tutelar los derechos de los productores de la obra audiovisual, que no fueron parte en el pleito, en el concepto que establece el artículo 86 de la Ley, por lo que comprende las retransmisiones de las cadenas de televisión estatales y autónomas, y respecto a tal cuestión conviene decir que la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2000 (Asunto C-293/98, Ejeda-Hoasa), del T.J.C.E., decidió que "la cuestión de la captación por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión por vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel es un acto de comunicación al público o de recepción por el público no está regulado por la Directiva 93/83/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por lo que debe ser apreciada conforme al Derecho nacional".

Sostiene la recurrente que sólo corresponde al productor autorizar la explotación de la obra, por ostentar la exclusiva titularidad y así resulta ser el único legitimado para ejercitar las facultades inherentes a la de cesión y permitir que otros utilicen los derechos adquiridos.

No se hace interpretación correcta del artículo 88 de la Ley, ya que en la realidad contempla dos situaciones. Una y básica, es la cesión de los derechos del autor al promotor mediante contrato que el precepto denomina de producción de la obra audiovisual, y la otra es la protección que se dispensa al productor, en cuanto titular por cesión, al establecer una presunción de condición "iuris tantum", al tratarse de una cesión en exclusiva, con la limitación establecida en el Título IV, de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. De este modo la relación autor-productor -en todo caso se protegen y reconocen los derechos que puedan corresponder al primero- se desenvuelve en dos ámbitos diferenciados, uno que hay que referir a la cesión de los derechos del autor al productor, conforme a la normativa del Libro I de la Ley y el otro a la protección que se otorga al productor en cuanto ha obtenido la propiedad de la obra o del producto, la que está prevista en el Libro II.

En el caso de autos nada se probó sobre la existencia de relación contractual tanto de los autores con los productores de obras audiovisuales, ni tampoco de la recurrente con alguno de ellos y resulta dotada de acierto legal la declaración del Tribunal de Instancia que sentó la independencia y la compatibilidad de los derechos que asisten a ambos, dentro del marco de la propiedad intelectual (artículo 3--3, 13 y 121 de la Ley especial), pues conforme al artículo 48, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente, por lo que los autores pueden reservarse la cesión de la misma.

Conforme a lo expuesto y siguiendo del discurso casacional no es de recibo el argumento de que en el caso que nos ocupa sólo le corresponde al productor o a la entidad de gestión en que esté integrado, la legitimación necesaria para ejercitar las acciones entabladas en este proceso.

Tal legitimación le está atribuida a la entidad SGAE, que encuentra apoyo legal de tipo genérico tanto en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y los colectivos -la doctrina italiana favorece la protección de los denominados intereses difusos-, así como el especifico 135 y Estatuto de la SGAE.

Esta Sala ha resuelto la cuestión, instaurando doctrina jurisprudencial con las sentencias de 29 de octubre de 1999 (Recurso nº 969/1997), sentencia de 29 de octubre de 1999 (Recurso nº 262/1998) y sentencia de 18 de octubre de 2001. Las dos primeras declaran: "Se atribuye a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad y entender que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto a esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar así la dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (artículo 133-1 de la Ley de 1987". Sigue diciendo la sentencia: "Entre las entidades a las que se reconoce legitimación presenta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trate de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (artículo 142-1 de la Ley de 1987). En consecuencia basta a la SGAE, para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La sentencia de 18 de octubre de 2001, acepta la argumentación de las precedentes que quedan reseñadas, si bien sostiene que la legitimación de la entidad de gestión no sería solamente presunta, "sino en realidad una legitimación propia, en cuanto inherente a su finalidad estatutaria".

El motivo se desestima, y hay que advertir que se desvía de la cuestión debatida y se pierde en una argumentación no decisoria a efectos del recurso, ya que la legitimación con que actúa en el pleito la SGAE no fué a efectos de la defensa de los derechos patrimoniales de los productores, sino de los autores, que es la corresponsal que la legalidad le otorga y esta podía desvanecerse si la parte recurrente hubiera demostrado haber llevado a cabo relaciones contractuales con los autores, para obtener directamente de ellos autorización a efectos de la explotación comercial de sus producciones.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción del artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual, amparándose en los argumentos expuestos en el motivo anterior, para negar a SGAE, legitimación para reclamar el cese de la utilización de su repertorio a través de hilo musical, "es igualmente predicable respecto a los fonogramas".

Los derechos de los productores de fonogramas (artículos 108 a 111 de la Ley) no son absolutos ni excluyentes de los principales de los autores, como muy bien dejaron sentado los juzgadores de instancia, resultando decisivos los artículos 3-1, 17, 23, 121 y Título V del Libro primero de la Ley de 1987.

En todo caso el argumento resulta reiterativo y sobre todo inútil, y hace perecer el motivo, ya que el fallo de la sentencia que se recurre no se refiere a fonogramas, sino que resulta bien claro en cuanto la condena lo es al cese en la utilización del repertorio de la demandante a través de aparatos o medios mecánicos reproductores de sonido (hilo musical), supuesto que el artículo 20-2-f) de la Ley también protege los derechos de autor, al tratarse de actos de comunicación pública.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 1214 del Código Civil y su desarrollo refiere a que la entidad gestora que demanda no ha desarrollado actividad probatoria en cuanto a la vigencia de las tarifas generales aplicables al supuesto de este pleito.

El motivo no es atendible, pues el fallo decisorio remite para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a satisfacer por la recurrente y resulta bien preciso al prever, como base indemnizatoria, que será conforme a las tarifas generales aplicables a las infracciones cometidas, por tanto en dicho trámite ejecutorio es donde se establecerán las tarifas que resulten procedentes y a las que hace referencia el artículo 142-1-b).

La sentencia de 19 de julio de 1993 declara que los derechos reclamados, en cuanto vencidos y no satisfechos a la actora, significan los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda y tratándose de derechos tarifarios cabe determinar su cuantía en ejecución de sentencia, según las tarifas generales de la demandante, que resulten aplicables a los supuestos de las específicas infracciones en que haya incurrido el demandado.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación son de cuenta del litigante recurrente de referencia, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Gestión Hotelera Hispania S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha veinte de mayo de 1.996, en el pleito al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las correspondientes actuaciones, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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