SAP Córdoba 107/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2022
Fecha01 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 107/2022.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 1459/2018

Rollo: 1657

Año: 2021

En Córdoba, a uno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " Caja Rural del Sur SCC", representada por la Procuradora Dña. Encarnación Caballero Rosa y asistida por el Letrado D. Juan Diego Asencio Vega, siendo parte apelada doña Florinda, representada por la Procuradora Dña. Blanca León Clavería y asistida por el Letrado D. José María Benavides Sánchez. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 8.7.20215 cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA la demanda presentada por Dª Florinda, representada por la Procuradora Sra. León Clavería y defendida por el Letrado Sr.Benavides Sánchez, contra la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.,representada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y defendida por el Letrado Sr.Montero García, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la estipulación que establece la cláusula suelo en la escriturade préstamo hipotecario suscrito por la parte actora, cláusula suelo que ha limitado lasoscilaciones de los tipos de interés mediante

la aplicación del tipo de 3,75%, dando lugara que el préstamo hipotecario se rija y compute con el interés variable que resulte poraplicación del resto de la regulación del contrato concertado, una vez eliminada la limitaciónmínima declarada nula, así como se declara nulo el acuerdo privado f‌irmado con fecha 14de julio de 2015 en todos sus términos.

.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con susconsecuencias legales, y al reintegro a la parte actora de las cantidades que fueroncobradas en exceso por la aplicación de la citada cláusula suelo objeto de la declaraciónde nulidad, desde que se comenzó a aplicar la misma hasta el momento de su cesaciónefectiva, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que sehan abonado durante la vida del préstamo conforme a la citada cláusula y su diferencia conlo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del 3,75 % (cláusula suelo) conforme a lafórmula pactada de tipo variable de índice de referencia (euribor) + más diferencial (0,75%),más los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 31.1.2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este caso de nulidad de cláusula de limitación de tipos de interés incluida en escritura de préstamo hipotecario de 11.11.2009 suscrita por las partes, con restitución de cantidades abonadas en exceso por aplicación de aquélla, existiendo documento de novación de 14.7.2015 en la que se eliminó aquélla f‌ijando un nuevo diferencial y se recogía que "[e] l Prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por La Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato" (párrafo segundo del exponente segundo), que " las Partes están interesadas un acuerdo" (exponendo cuarto) y que "[c] on la f‌irma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto" (estipulación segunda).

La sentencia de primera instancia ha venido a estimar esa pretensión en los términos antes indicados.

El recurso se concreta en los siguientes motivos, primero, ref‌iriéndose a la existencia de ese documento de

14.7.2015, a la renuncia de derechos y al cumplimiento de las obligaciones de transparencia; segundo, validez del acuerdo y renuncia que recogen ese documento, aludiendo a que se trataba de evitar el litigio, considerando que la renuncia se acomoda a lo derivado de la juripsrudencia del Supremo, siendo un conocimiento público por lo que los prestatarios estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas de esa cláusula, llegándose a lo que calif‌ica de transacción con remisión a la STS 11.42018; tercero, incorrecta interpretación del control de transparencia derivado de la STS 9.5.2013, a la voluntad debidamente informada de los prestatarios según antes indicábamos, pese a que después habla de falta de base legal de los criterios que indica esa resolución para superar el control de transparencia, remitiéndose a las circunstancias concretas del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario y la existencia del acuerdo de 2015; y cuarto, indebida imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

SUPERACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA POR LA EXISTENCIA DE OFERTA VINCULANTE E INTERVENCIÓN NOTARIAL.- Para guardar un orden lógico hemos de referirnos en primer término al tercer motivo invocado que hace referencia fundamentalmente a la escritura de préstamo hipotecario de 2006, y que no se centra en otra cosa que sea la redacción clara y sencilla de la estipulación, la intervención notarial y lo que se recoge en la escritura, y la no procedencia de una mayor información. Después nos referiremos a la relevancia del documento de 16.7.2015.

Ya la STS 214/2013 de 9.5 en su parágrafo 202, hacía referencia a que el cumplimiento de la normativa contenida en la OM 5.5.1994 que incluía tanto la exigencia de oferta vinculante como las advertencias que debía de hacer el fedatario que autorizase la escritura, suponía una vía para entender superado el control de incorporación, pero no el de transparencia que es el que se echa en falta aquí. En el mismo sentido la STS 391/2020 de 1.7.

El caso es que en este caso no se hace referencia a la existencia de oferta vinculante, por lo que difícilmente se puede suscitarle cuestión sobre el valor de aquella en el tema que tratamos . Lo mismo cabe decir de que se trate de cláusula resaltada, pues aquí no lo está ( página 16), por más que fue el Notario quien la leyó, y no existió examen previo por los prestatarios de su contenido. El caso es que la información ha de ser previa no suministrada en ese acto, por mucho que la brinde el notario, y no consta que por el personal de la demandada se les diera sobre el signif‌icado jurídico y económico de esa cláusula en atención a su importancia e inf‌luencia en contrato que se presentaba como sometido a interés variable. Nada se concreta sobre el particular el recurso.

Sólo aparece lo que se consigna en ese documento de 14.7.2015 de que se le dio esa información y con ese signif‌icado, y que entra en franca contradicción con lo que representa lo que invoca la parte sobre el establecimiento ex novo y sin base legal por parte del Tribunal Supremo, ya en la sentencia 9.5.2013, de unas exigencias que en ese documento se dicen cumplidas confundiendo la parte los criterios, no únicos, que indica esa resolución con exigencias legales, siendo esta contradicción lo que excluye que se pueda hablar de que efectivamente sea cierto lo que se consigna en ese documento de 2015. En todo caso se trataría de un fórmula predispuesta por la parte para tratar de exonerarse de responsabilidad dando por cumplidos unos requisitos que la propia parte indica que no eran tales cuando se suscribió la escritura.

La parte también se ref‌iere al sencillez y claridad de la cláusula en cuestión a modo de que con ello se entendiera cumplida la exigencia de transparencia con cita de profusas resoluciones de otro Tribunal del mismo rango que esta Sala que parece considerar bastante esa exigencia para entender superado ese control. No es ese el criterio de esta Sala, ni el que se viene manteniendo por el Tribunal Supremo, y ya derivado de la Directiva 93/13 y jurisprudencia comunitaria sobre el particular y con mucha anterioridad a esa sentencia de

9.5.2013, en relación al artículo 4.2 Directiva 93/13 que hablaba de que, tratándose de consumidores (como es el caso), no...

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